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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94378 del 24-08-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente94378
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL3857-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL3857-2022

Radicación n.° 94378

Acta 28


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de PEDRO ANTONIO DE LOS REYES MARTÍNEZ contra el auto de 3 de noviembre de 2021, proferido por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR.



  1. ANTECEDENTES



Pedro Antonio de los R.M., promovió demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. en Liquidación judicial, a fin de que se declare, la existencia de un contrato de trabajo desde el 22 de febrero de 2013 hasta el 20 de octubre de 2014, el cual finalizó sin justa causa y, que se declare la incidencia salarial de la bonificación de asistencia y el incentivo de productividad; en virtud de ello, se le condenara a pagar y, de manera solidaria a R.S., las diferencias dejadas de cancelar al trabajador como producto de la reliquidación de las cesantías, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo. Igualmente, la reliquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, la indexación monetaria, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.



Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante fallo del 16 de mayo de 2018, declaró la existencia del contrato de trabajo y, absolvió a la demandada del resto de pretensiones.



Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 11 de junio de 2021, que confirmó la determinación de primer grado.



En desacuerdo con la decisión anterior, el accionante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 3 de noviembre de 2021, al considerar que las pretensiones no concedidas y, apeladas, ascendían a $81.789.977, suma que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir.


El mandatario judicial de la parte accionante, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso que, «deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez del Tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación».


Así mismo, adujo que el tribunal omitió agregar a los cálculos actuariales las condenas relacionadas con despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales.


Por auto de 15 de diciembre de 2021, el juez de segundo grado no repuso el auto y ordenó la expedición de copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas en expediente digital a este órgano de cierre.


La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno.



  1. CONSIDERACIONES


Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.


Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 467-2022)


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, determinó negar el recurso extraordinario de casación por considerar que, teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se determinaba por el valor de las pretensiones no concedidas en el fallo de primera instancia y apeladas, la cual estimó en la suma de $81.789.977 monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Frente a tal razonamiento, el peticionario consideró, que el Tribunal debía tener en cuenta a efectos de tasar el interés para recurrir «todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación».


Así mismo, adujo que el juez de apelaciones omitió tener en cuenta las condenas relacionadas con el despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales.


Al efecto, esta Corporación mediante en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias CSJ AL608- 2015 y CSJ AL 493-2020, indicó:


«A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.


Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que, si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió».



En el caso bajo estudio, se advierte, que el interés económico para recurrir del demandante, está integrado únicamente por las pretensiones que no se reconocieron en la sentencia de primera instancia y fueron apeladas, a saber: (i) diferencias salariales por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; (ii) reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones; (iii) sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) intereses moratorios desde el mes 25 y (v) reliquidación de aportes a seguridad social; en consecuencia, la pretensión que se planteó en el libelo demandatorio, relacionada con la indemnización por despido injusto, no puede integrar el interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación, al conformarse el accionante con la decisión que la negó en la medida que dicho punto no fue apelado.


Por lo anterior, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, así:

    1. Horas extras dejadas de pagar en 2013 y su promedio

Mes

Extras diurnas

Dominicales y/o Festivas

Valor

Abril

9

24

$ 150.150,64

Mayo

39

8

$ 176.941,30

Junio

21

$ 74.020,19

Julio

28

8

$ 138.169,32

Agosto

12

$ 42.297,25

Noviembre

12

16

$ 123.858,20

Diciembre

8

$ 40.324,69

Total

$ 745.761,59

Promedio mensual

$ 62.146,80


    1. Horas extras dejadas de pagar en 2014 y su promedio

Mes

Extras diurnas

Dominicales y/o Festivas

Valor

Enero

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