AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122300002022-00033-01 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557553

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122300002022-00033-01 del 19-07-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 5000122300002022-00033-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1056-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC1056-2022

Radicación n° 50001-22-30-000-2022-00033-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Libia Amparo Mina Ochoa contra la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad (Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas) y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al no garantizarle su permanencia en el cargo que ocupa en provisionalidad desde el 18 de noviembre de 2015.


2. Expuso en síntesis que, a raíz del concurso de méritos para proveer de forma definitiva los cargos de carrera dentro de la Rama Judicial, mediante Acuerdo CSJMEA22-65 del 18 de marzo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta elaboró la lista de elegibles para el cargo de «citador grado III» del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito, el que ocupa actualmente en provisionalidad.


Relató que, solicitó a la juez coordinadora del referido centro de servicios administrativos, le reconociera el fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada; sin embargo, en Resolución nº 019 del 21 de abril de esta anualidad, la titular del despacho nominador no solo le negó esa petición sino que nombró en propiedad a Bleidy Lorena Muñoz Sánchez, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición (acto administrativo nº 30 del 18 de mayo de 2022, que rechazó el recurso por incongruente).


3. Por lo anterior, pretende que, «se ordene a las autoridades accionadas que den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2040 de 2020 y el decreto 1415 de 2021 y apliquen en mi caso la estabilidad laboral reforzada que me asiste por tener la calidad de prepensionada (…) que como consecuencia de la aplicación de la protección laboral reforzada que me asiste, se abstengan que las personas relacionadas en el Acuerdo CSJMEA22-65 del 18 de marzo de 2022 tomen posesión del cargo de citador grado III del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que actualmente ocupo (…) en caso de no ser posible lo peticionado […] solicito que se me reubique laboralmente en otro cargo con las mismas garantías laborales y salario que tengo actualmente (…)».


4. El tribunal a-quo, negó la tutela por ausencia de vulneración.


5. La querellante impugnó el fallo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.


CONSIDERACIONES


1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.


No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).


El factor de competencia de esta acción lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.


El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».


2. De la definición de competencia en este caso.


Examinada la demanda y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción, se encamina, por un lado, a censurar el Acuerdo CSJMEA22-65 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 18 de marzo de 2022, «por medio del cual se conforma la lista de elegibles para la provisión del cargo de Citador Grado 3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y...

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