AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01098-00 del 12-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558089

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01098-00 del 12-05-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01098-00
Fecha12 Mayo 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Marínilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1889-2022

AC1889-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01098-00


Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y el Despacho Promiscuo de Familia de Marinilla (Antioquía), atinente al conocimiento de la acción de petición de herencia formulada por A., X., D., N., M.U.M. y Lucieny Muñoz contra Juliet Uribe Rojas.


I. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada ante el «Juez de Familia de Medellín (Reparto)», los demandantes reclamaron de la jurisdicción «Declarar que los señores A.U.M., Xiomara Uribe Muñoz, D.U.M., N.U.M., en su condición de hijos como herederos personas y a María Lucieny Muñoz, en su calidad de madre del finado Luis Fernando Uribe Muñoz, también hijo de Luis Emilio Uribe Arroyave, hoy causante, como heredera por transmisión, tienen vocación hereditaria para sucederlo en su condición de asignatarios abintestato del primer orden hereditario con igual derecho o cuota al de su hermana demandada en este proceso señora J.U.R., también hija del cujus»1. Así mismo, pidieron condenar a la demandada a restituir la posesión material de los bienes que componen la herencia, para más adelante «Ordenar que la partición efectuada sobre la masa sucesoral del causante y adjudicada a la demandada en este proceso, quede sin efectos y como consecuencia se ordene rehacerla, incluyendo a todos los herederos rigurosos hoy demandantes»2.

En cuanto a la competencia, se indicó que esta se definía por «Por la naturaleza del asunto, por el domicilio de los demandados, es usted señor juez competente para conocer de este proceso»3.


2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín. No obstante, con proveído del 25 de febrero de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:


«(…) “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbre, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.

Significa entonces, como lo ha dicho reiteradamente la Corte que, necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgado que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación de los bienes involucrados. Siendo pues que este asunto versa sobre una petición de herencia, en procura de que se rehaga un juicio sucesoral, y que los promotores están ejerciendo un derecho real, se advierte que la competencia radica en la especialidad Familia, del Circuito Judicial donde se ubican los bines trasmitidos, específicamente el inmueble localizado en el Municipio del Peñol, esto es, El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla-Ant-, en razón al factor real que es privativo, máxime que los restantes bienes- dinero- no hay conocimiento de su ubicación»4.

3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla. No obstante, este -con auto del 28 de marzo de 2022- manifestó que no le correspondía asumir el asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, expresó que:

«De acuerdo con los hechos expuestos por la parte en el escrito de la demanda, se tiene que en los procesos de petición de herencia debe darse aplicación a la cláusula general que determina que el juez competente en los procesos contenciosos es el domicilio del demandado.

Implica entonces, que de acuerdo a lo expuesto, el proceso debe conocerlo el Juzgado Octavo de Familia de Medellín – Antioquia conforme al criterio general de atribución de competencia, y así́ lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia quien indicó que; “el trámite allí́ indicado se aplica en todos los eventos en que el proceso de sucesión se encuentra en curso, pues cuando el mismo se ha finiquitado, ha de conducirse que la regla determinante de la competencia es la contenida en el numeral 1 del artículo 23 de C.de P.C, esto es el domicilio de los demandados (CSJ AC, 7 abr .2008, reiterado en AC2996-2015), incluso la misma Corporación destacó en otra decisión (AC4046-2014, 21 de julio de 2014 M.P L.A.T.V.) que en las acciones de petición de herencia existe un fuero concurrente entre el fuero personal y el real así́: “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente e juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país o esta se desconozca, será́ competente el juez del domicilio o la residencia del demandante”.

Ejercitadas acciones vinculadas con derechos reales, el de herencia es uno de ellos (artículo 655, inciso 2 del Código Civil),...

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