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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94507 del 03-08-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente94507
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL3988-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL3988-2022

Radicación n.°94507

Acta 25

Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Dirime la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que instauró INVERMAR & ASOCIADOS SAS contra COOMEVA, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA EPS S.A.

  1. ANTECEDENTES

Invermar & Asociados SAS persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se condene a Coomeva ESP SAS a reembolsar el valor pagado a sus trabajadores por concepto de incapacidades, junto con los intereses moratorios, así: i) la suma de $73.772,00 cancelado a la trabajadora E.I.V., por tres (3) días de incapacidad que le otorgó la EPS en el período comprendido entre el 7 y el 9 de febrero de 2017; ii) la suma de $73.772,00 cancelada a la trabajadora L.V.B.G., por tres (3) días de incapacidad que le otorgó la EPS en el período comprendido entre el 7 y el 9 de febrero de 2017; iii) la suma de $182.290,00 cancelada al trabajador J.J.R.V., por las incapacidades que le otorgó la ESP por dos (2) días entre el 20 y 21 de julio de 2018, un (1) día el 22 de julio de 2018 y cuatro (4) días entre el 24 y el 27 de julio de 2018; iv) la suma de $160.936,00 cancelado a la trabajadora N.E.S.M., por las incapacidades que le otorgó la EPS por cuatro (4) días entre el 11 y el 14 de septiembre de 2018 y tres (3) días entre el 22 y el 24 de enero de 2019. También persiguió condena en costas y agencias en derecho.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, autoridad que mediante proveído de 7 de junio de 2022 dispuso «DECLARAR la falta de competencia para conocer del presente proceso ordinario laboral de única instancia promovido por INVERMAR & ASOCIADOS SAS, en contra de la sociedad COOMEVA EPS, en los términos dispuestos en la parte motiva de este proveído», por los siguientes motivos:

En la demanda ordinaria laboral promovida por INVERMAR & ASOCIADOS S.A.S., en contra de la sociedad COOMEVA EPS, al hacer un estudio del cumplimiento del artículo 5 del C.P. del T. y de la S.S., encuentra este Despacho judicial, que no es posible darle trámite a la demanda, por carecer de competencia para conocer del proceso, en los términos del artículo 5 del C.P. del T. y de la S.S., que reza:

“ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. (negrillas fuera de texto)”

Así las cosas, la parte actora señala que en lo atinente a la reclamación del reembolso de las incapacidades pretendidas se surtió el trámite en la sucursal de la demandada COOMEVA EPS ubicada en la ciudad de Medellín, aportando certificado de registro mercantil de dicho establecimiento de comercio y a su vez también afirma que las reclamaciones se hicieron a través del servicio virtual, con lo cual se observa que el actor cofunde tres circunstancias diferentes, en forma incorrecta las tres: (i) parecer confundirse y por ello pretender que se le aplique las reglas de competencia determinadas en el artículo 110 del CPT, y por ello aduce que la reclamación la hizo en Medellín, lo cual claramente no es posible pues el extremo demandante no es una entidad de seguridad social, (ii) en forma errada considera que su fuero de elección es por el domicilio del demandado, siendo este la dirección de una sucursal de la demandada como lo es Medellín en el presente caso, lo anterior es un yerro, pues, conforme al artículo 5 del C.P.T. y de la S.S., revisado el certificado de existencia y representación de la demandada, se observa que su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Cali. (iii) confunde dirección con domicilio frente a este punto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es clara en señalar que no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal, no es posible entender que el lugar donde el accionado recibe notificación es su mismo domicilio, puesto que se trata de conceptos diferentes.

Además de lo anterior de los sendos contratos de trabajo aportados por la demandada y celebrados con los trabajadores sobre los cuales se solicitan las pretensiones, se avista que estos fueron celebrados y ejecutados en la ciudad de Santa Marta, siendo este el lugar donde se prestó el servicio; por lo que el presente proceso ordinario laboral no puede ser conocido por esta agencia judicial, debido a la competencia territorial determinada por la citada disposición normativa.

Bajo estos presupuestos, entendiendo que la intensión del actor es elegir el domicilio de la demandada pues aduce que el domicilio de Coomeva EPS era del establecimiento de comercio con dirección en Medellín y por ello presentó demanda en esta última ciudad, como ya se anotó, considera esta judicatura que la competencia para conocer del presente asunto no recae en este funcionario judicial, razón por la que se dispondrá el envío de las diligencias a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Cali (lugar de domicilio principal de la demandada), siendo estos los competentes para dirimir la presente controversia.

El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Municipal de Cali, el cual, a través de auto calendado el 6 de junio de 2022 (PDF 014. AUTO Conflicto Competencia (1), resolvió suscitar el conflicto de competencia, por las siguientes razones:

En materia de procesos en contra de entidad del Sistema de Seguridad prevé el artículo 11 del CPTSS que:

ARTÍCULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (...). (negrilla y subrayado por el despacho)

De acuerdo con la norma en cita, en los procesos que se adelantan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la EPS accionada, la parte activa de la litis está facultada para escoger la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se adelantó la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

[…]

Descendiendo al presente asunto, una vez revisado el escrito de demanda, se observa que la parte accionante determinó la competencia por el lugar donde realizó la reclamación administrativa, la cual efectúo vía electrónica, por lo que no podía repulsar su competencia el juzgado de Medellín bajo el argumento de que el domicilio de la accionada es en la ciudad de Cali. De esta manera, el proceder del despacho remitente contrarió la elección de competencia que realizó la sociedad demandante.

Más aún, cuando la demandada es una persona jurídica que, según su certificado de existencia y representación legal, tiene agencia también en la ciudad de Medellín. Frente a este último tópico, debe mencionarse que, conforme la Ley 527 de 1999, cuando la petición se remita por mensaje de datos desde la sede de la empresa accionante en Medellín, el lugar de la reclamación siempre será la localidad desde la cual se emitió ese mensaje de datos.

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