AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73449-31-03-002-2016-00074-01 del 08-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558909

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73449-31-03-002-2016-00074-01 del 08-07-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Julio 2022
Número de expediente73449-31-03-002-2016-00074-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2437-2022




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente



AC2437-2022

Radicación: 73449-31-03-002-2016-00074-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el Club Hotel La Herradura S.A. – en Liquidación, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, dentro del proceso verbal que promovió en su contra el Condominio Fuente Real, I.F.S.P.Á. y Carlos Hernando Abondano Guzmán.


I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO


1. En la demanda principal se solicitó:


1.1. Declarar que la copropiedad forma parte de la entidad denominada Club Hotel La Herradura S.A. – en Liquidación, toda vez que esta aportó las instalaciones, áreas comunales y zonas recreativas necesarias para la aprobación de la licencia de construcción No. 10 del 24 de enero de 1989, expedida por la Oficina de Planeación de Melgar (Tolima).


1.2. Declarar que de conformidad con lo previsto en la Ley 675 de 2001, la convocada debe entregarle la administración al conjunto residencial, «por haberse cumplido con los requisitos de la construcción y venta de más de la mitad de las unidades de construcción autorizadas por la autoridad local».


1.3. Declarar que todos los copropietarios de las unidades privadas tienen el derecho de usar y acceder a las áreas comunes que administra la demandada, en razón a los porcentajes de «coeficiente de copropiedad que aparecen en los títulos [y la] licencia de construcción».


1.4. Condenar en costas y perjuicios al Club en caso de oposición.


2. En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:


2.1. Para construir la urbanización «Corporación La Herradura Primera Etapa», se segregó el predio denominado lote No. 1 de la manzana «F», identificado con el folio de matrícula No. 366-4197, destinado a ser, según los planos, la sede social de la copropiedad.


Para tal fin, el inmueble se enajenó al Club Hotel La Herradura S.A., mediante escritura pública No. 1263 del 27 de marzo de 1981, quien posteriormente lo dividió en tres unidades diferentes a través de la escritura No. 3860 del 14 octubre de 1988, así: a) Lote No. 1, en extensión de 2.502 metros cuadrados (F.M.I.1 366-13468), b) Lote No. 2, en extensión 3.308 metros cuadrados (F.M.I. 366-13469) y, c) Lote No. 3, en extensión 20.158 metros cuadrados (F.M.I. 366-13470).


2.2. Según se desprende de la licencia de construcción otorgada por la Alcaldía de M., en el lote No. 3 debía constituirse la sede social y demás zonas de recreación de la urbanización; los otros dos lotes (Nos. 1 y 2) se utilizarían para la construcción de 4 unidades de vivienda denominadas A, B, C y D.


2.3. El proyecto se desarrolló mediante un contrato de fiducia inmobiliaria suscrito con F.L.P.L., quien también se encargaría de someter los bienes al régimen de propiedad horizontal.


2.4. Teniendo en cuenta que en el reglamento inserto en la escritura No. 3860, se pactó que cada una de las unidades privadas que se alzaran en los lotes Nos. 1 y 2, formarían parte del No. 3, cada adquiriente pasó a ser «accionista» de la sociedad demandada, en un porcentaje equivalente a su coeficiente de propiedad.


2.5. La Secretaría de Obras Públicas de M. otorgó al Club La Herradura S.A. la licencia de construcción No. 10 del 24 de enero de 1989, para la edificación del conjunto residencial Fuente Real.

2.6. Construida la torre A, se formalizó el primer reglamento de propiedad horizontal en la escritura pública No. 2195 del 25 de mayo de 1990, en la que, entre otras cosas, se indicó que mientras se erigieran los demás edificios, los copropietarios de esa torre serían accionistas del Club y, por contera, quedaban como beneficiarios de la sede social y las áreas de recreación que se ubicarían en el lote No. 3.


2.7. Terminadas las torres A y B se adecuó el reglamento, como se vislumbra en la escritura No. 5693 del 26 de noviembre de 2002, en la que se reiteró que los lotes Nos. 1, 2 y 3, formaban parte del condominio. Lo anterior se ratificó mediante escritura No. 1191 del 4 de marzo de 2003.


2.8. A la fecha la convocada, quien era la administradora provisoria, «no ha efectuado la entrega de las zonas comunes recreativas del conjunto plasmadas en los planos que sirvieron de soporte para el otorgamiento de la licencia de construcción (…) ni tampoco ha cumplido las obligaciones y deberes a que se obligó como constructor dentro del régimen de propiedad horizontal por él constituido (sic)».


3. Por intermedio de apoderado judicial, el Club La Herradura S.A. – en Liquidación contestó oportunamente, se pronunció individualmente acerca de los fundamentos fácticos y planteó las excepciones de mérito tituladas: «La sociedad demandada resulta ser beneficiari[a] y/o fideicomisari[a] en el contrato de fiducia», «Resolución y liquidación del contrato de fiducia inmobiliaria celebrado entre la demandada sociedad Club Hotel La Herradura S.A. y la Fiduciaria La Previsora S.A.», «Inexistencia de las zonas y áreas pretendidas», «Improcedencia de la acción demandada», «Incumplimiento del contrato de prestación de servicios y el reglamento del Club Hotel La Herradura S.A. por parte de los demandados».


3.1. También formuló demanda de reconvención, en la que pidió:


3.1.1. Declarar que C.H.A.G., Inés Flor Stella Peña Álvarez y el Condominio Fuente Real, buscan usurpar el derecho que tiene sobre el Lote No. 3 de la Manzana «F» de la Urbanización La Herradura Primera Etapa.


3.1.2. Condenar a los convocados a pagar las siguientes sumas: a) $4´611.096.oo, por concepto de los dineros dejados de percibir. b) $11´801.052.oo, por los costos asumidos en las acciones instauradas en su contra. c) $38´880.000.oo, por las pérdidas generadas ante el retiro de sus afiliados. d) $44´707.852.oo, por los intereses y gastos financieros en los que incurrirá por la mora en el pago de sus obligaciones. e) $1.400´000.000.oo, a título de indemnización como perjuicio compensatorio, junto con los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia.


3.2. Los integrantes de la parte demandada en reconvención contestaron, se opusieron a la prosperidad del petitum y propusieron las excepciones de fondo denominadas: «Carecer el demandante en reconvención del fundamento legal de la demanda alegando hechos contrarios a la realidad», «Falta de legitimidad en la causa para invocar la titularidad del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 366-13470 con un área de 20.158 metros» y «Falta de legitimación en la causa, falta de derecho de postulación y temeridad».


4. En sentencia del 5 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), dispuso: 1) Declaró imprósperas las excepciones de mérito planteadas por el Club Hotel La Herradura S.A. 2) En consecuencia, declaró que el Conjunto Residencial Fuente Real hace parte del mencionado Club, tal como se plasmó en la escritura pública No. 1191 del 4 de marzo de 2003, elevada ante la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá. 3) Ordenó a la demandada principal que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, cite «a una reunión de copropietarios y accionistas de ella y de [F]uente [R]eal, para establecer bajo los parámetros de la Ley 675 de 2001, la designación de la administración y uso de las zonas comunes que cubren ambas entidades y que conforman una sola propiedad horizontal, teniendo en cuenta sus coeficientes de copropiedad». 4) No accedió a lo solicitado en la demanda de reconvención. 5) Condenó al Club a pagar las costas procesales.


5. Contra tal determinación se mostró inconforme el Club Hotel La Herradura S.A., quien interpuso recurso de apelación.


6. En sentencia del 14 de febrero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia, confirmó los numerales primero, cuarto y quinto del fallo de primer grado; reformó el segundo, en el sentido de declarar que las instalaciones deportivas y recreativas ubicadas dentro del lote No. 3, cuya extensión es de 20.158 metros cuadrados y se identifica con el folio de matrícula No. 366-13470, así como el lote referido, hacen parte de las áreas comunes del condominio Fuente Real, de conformidad con lo plasmado en las escrituras públicas Nos. 3860 del 14 de octubre de 1988, 2195 del 25 de mayo de 1990 y 859 del 15 de marzo de 1995, que contienen los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios 1A y 1B.


Así mismo, reformó el numeral tercero para ordenarle al Club que, dentro del término de treinta (30) días, convoque a una asamblea extraordinaria en la que participen [obligatoriamente] los copropietarios de los edificios 1A y 1B del Condominio Fuente Real, junto con el propietario del lote No. 2, para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo, unificar los reglamentos de propiedad horizontal de las torres A y B, y asignar los coeficientes de propiedad horizontal respectivos, acatando lo previsto en el artículo 86 de la Ley 675 de 2001.


Dispuso inscribir la providencia en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 366-13470 y 366-13468.


Condenó en costas de ambas instancias al Club.


6.1. Para arribar a tales conclusiones, luego de efectuar un recuento cronológico de los antecedentes que rodearon este asunto y de las pruebas recaudadas en el interior del juicio, el ad quem explicó que de acuerdo con lo estipulado en los reglamentos de propiedad horizontal que se fueron expidiendo durante el desarrollo del proyecto inmobiliario, se aclaró que tanto el lote, como las construcciones y las instalaciones en las que funcionaban las áreas sociales y recreativas del Club La...

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