AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05664-31-89-001-2010-00158-01 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698121

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05664-31-89-001-2010-00158-01 del 23-11-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente05664-31-89-001-2010-00158-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4947-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC4947-2022

Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Cruz Elena Maya Peláez1; L.C.H.G. y M.Z.R. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 14 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso de la referencia.


I. EL LITIGIO


1. C.E.M.P. demandó a Luis Carlos Hoyos Gaviria y M.Z.R., para que se les ordenara restituirle el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5056493 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín y, como consecuencia de ello, se les condenara a pagar los frutos naturales o civiles causados o que aquella hubiere podido percibir desde que éstos iniciaron a poseerlo, así como también «el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor y el valor de los bienes muebles y enseres o inmuebles por adherencia que en el transcurso del proceso se demuestre que allí se encontraban al momento de entrar en posesión los demandados», [archivo digital 01 C01Principal, folios 1 a 13].


2. Como resguardo de sus pedimentos indicó, que es propietaria del referido predio, el cual adquirió por compra que le hizo a J.A.T.M., mediante escritura pública No. 1955 del 15 de abril de 2009 protocolizada en la Notaría 29 del Círculo Notarial de Medellín.


3. Señaló que los convocados la están privando de la posesión, acto que se materializó con la querella civil de policía No. 004 que radicaron en su contra ante la Inspección de Policía y Tránsito de San Pedro de los Milagros (Antioquia). Aseguró que el titular de dominio que la antecedió «de manera continua, quieta, pacífica, legalmente ostentaba la posesión material de dicho predio de varios años atrás, disfrutándolo en compañía de su familia» [ib.].


4. Tras subsanarse la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros – Antioquia, el 17 de agosto de 2010. [archivo digital 04, C01Principal].


5. En la oposición, los llamados a juicio resaltaron que «la adquisición que hizo la señora demandante del predio del cual pretende la reivindicación, lo hizo sobre una base licita, pues el predio aparentemente lo adquirió de parte de su sobrino J.A.T.M., a sabiendas de que este había enajenado el mismo predio en favor del señor J.M.C., mediante escritura número 1815 de Noviembre 30 de 2004, de la Notaría Tercera de Envigado, ocurriendo que, cuando se realizó dicha enajenación no se pudo someter a registro en la oficina de registro de instrumentos públicos, por encontrarse embargado por cuenta del juzgado Cuarto Civil del Circuito, dentro del proceso hipotecario instaurado por CONAVI, AHORA BANCOLOMBIA, y en contra del señor CARLOS FRANCISCO MONTAÑA CUELLAR, pero desde aquella fecha, el señor J.M.C. entro en posesión del mismo predio».


5.1. Informaron que, con fundamento en el actuar de la gestora de la acción, presentaron denuncia en contra de aquella y de su sobrino J.T. por el delito de estafa, asunto que cursa en la Fiscalía 44 Seccional de Medellín bajo el No. 050016000206201002785. Como apoyo de su defensa plantearon la excepción de: «MALA FE DE LA DEMANDANTE», [archivo digital 12, C01Princial, folios 1 a 10].


5.2. Paralelamente los encausados presentaron demanda de reconvención, en la que solicitaron se declarara que adquirieron por la vía de la “prescripción ordinaria”, la heredad objeto de litigio, habida cuenta que, desde el 21 de abril de 2006 ingresaron a ésta, en virtud de la compra que de ella le hicieron a R.J.M.C., mediante escritura No. 572 de 21 de abril de 2006, otorgada ante la Notaría Tercera de Envigado, quien a su vez, la había adquirido del mencionado señor T.M., por escritura No. 1815 de 30 de noviembre de 2004.


5.2.1. Precisaron que, aunque dichos instrumentos no fueron registrados a causa del embargo que pesaba sobre la propiedad, sí ejercieron la posesión material «desde la (sic) respectivas fechas de negociación conforme aparece en las escrituras señaladas», valga decir, «posesión. ejercida, tanto por el señor ROBERTO JAVIER MONTAÑÁ CUELLAR desde el día 30 de Noviembre de 2004, así como la ejercida por LIS (sic) CARLOS HOYOS GAVIRIA Y MAURICIO ZULUAG (sic) RUIZ, han sido fundada en título justo y buena fe, que conlleva a que sea UNA POSESION ORDINARIA, conforme los postulados del Código Civil, articulo 2529, y que se ha ejercido por espacio de más de seis años, por sumatoria de ambas posesiones, conforme lo señala el artículo 2521 del código Civil», [archivo digital 01, C02Reconvención, folios 1 a 8].


6. El libelo de mutua petición se admitió el 26 de junio de 2012 [archivo digital 10, ib.] frente al cual se opuso la promotora principal, aduciendo que los enjuiciados iniciaron a desplegar actos posesorios sólo hasta el 22 de junio de 2010 «pues esta fue la fecha en que la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de San Pedro de Los M. les entregó la posesión material del bien inmueble».


Además, sostuvo que ni la escritura No. 572 de 2006 y la que enseña la aparente venta hecha por J.T. a R.M., tienen validez jurídica, en la medida en que tuvieron por objeto un bien que, para el momento de la estructuración de dichos actos, se encontraba sujeto a una medida cautelar. Como medios exceptivos invocaron las tituladas: «IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE POSESIONES»; «INEXISTENCIA DE JUSTO TÍTULO»; «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN», [archivo digital 12, C02Reconvención, folios 1 a 23].


7. Finalizó la primera instancia con fallo emitido en audiencia de 6 de julio de 2021, en el que se declaró la prosperidad de las pretensiones reivindicatoria, se desestimó la excepción planteada por los llamados a juicio condenándolos a restituir a la gestora el bien, pagar la suma de $44.733.900 por concepto de frutos civiles y/o naturales y las costas del proceso. Consecuencialmente, negó las pretensiones de la demanda de reconvención — prescripción ordinaria adquisitiva del dominio, planteada por los demandados en contra .de la demandante principal”. [archivo digital 58, C01Principal].


8. Apelada esta decisión por los extremos procesales, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante veredicto de 14 de junio de 2022, revocó parcialmente el del primer grado, puntualmente «los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva (…)» y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria; asimismo confirmó la negativa de la pertenencia [archivo digital 0011, C. Segunda Instancia].


II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


1. El ad quem tras la reseña previa de los antecedentes del caso, fijó como problema jurídico “(i) En cuanto a la pretensión de usucapión, se deberá determinar si se acreditó por los actores reconvinientes la existencia efectiva de un justo título, que les permita adquirir el bien perseguido por el modo de la prescripción ordinaria, tal y como fue deprecado desde el libelo genitor, y posteriormente, si se ejerció por dicho extremo litigioso la posesión material con ánimo de señor y dueño respecto del inmueble cuya usucapión se pretende por el tiempo exigido por la ley, teniendo presente que los suplicantes pretenden sumar a la posesión por ellos ejercida, la de su antecesor. Dejó condicionado así la revisión de la pretensión reivindicatoria a la solución que obtuviera de los mentados interrogantes.


En su desarrollo estimó indispensable examinar la existencia o no de justo título que permita a los reconvinientes beneficiarse de la prescripción ordinaria, frente a lo cual refirió la existencia del embargo hipotecario que afectaba la heredad desde el 27 de febrero de 2004, «situación que conforme a este tipo de medidas cautelares, sustrajo el bien del comercio y las posibles enajenaciones posteriores que al ser realizadas en vigencia de la medida, estarían viciadas por objeto ilícito, como expresamente lo enseña el artículo 1521 del Código Civil»; en ese orden, las ventas que se instrumentaron en las «escrituras públicas 1815 del 30 de noviembre de 2004 y 572 del 21 de abril de 2006, ambas de la Notaría Tercera de Envigado (Antioquia), donde, en la primera de ellas, el señor Jaime Alejandro Tangarife Maya (titular del derecho de dominio) enajenó el inmueble en favor de R.J.M.C. (fls. 7 y 8 C-2); mientras que, en el segundo acto escriturario, este último ciudadano, le vendió idéntico bien, al señor L.C.H.G., codemandado en la demanda principal» recayeron en objeto ilícito y, consecuentemente los mentados títulos «exhibidos por los señores H.G. y Z.R. carecen de la legitimidad (o justeza) necesaria para ubicarlos en la órbita de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, como lo han pretendido tales reconvinientes», concluyendo que no era dable a estos acudir a la prescripción ordinaria.


Descartada esa posibilidad se ocupó del reclamo referido a la posibilidad de sumar su posesión a la de sus antecesores, consideró inane dicho ejercicio, «debido a que como ya se precisó, de tenerse por cierta tal posibilidad, en todo caso la pretensión de pertenencia está llamada a su fracaso, por ser un tiempo insuficiente en el escenario de la prescripción extraordinaria de dominio», porque «la posesión del señor Roberto Javier Montaña Cuellar a la por ellos ejercida [quien] inició a poseer, de ser así, el día 30 de noviembre de 2004 (…) no se supera el término prescriptivo necesario para usucapir [pues] desde la calenda alegada (30-11-2004) hasta la presentación de la demanda principal, 28 de julio de 2010, transcurrieron únicamente 5 años, 7 meses y 27 días, término insuficiente (…)»


4. En la...

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