AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17614-31-84-001-2017-00240-01 del 27-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087053

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17614-31-84-001-2017-00240-01 del 27-03-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC470-2023
Fecha27 Marzo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17614-31-84-001-2017-00240-01





HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

AC470-2023

Radicación n° 17614-31-84-001-2017-00240-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Maryon Amparo León G.1, P.L., M.C., J.H., M. Argentina y M.O.G.M. para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso verbal de impugnación de paternidad promovido por M.E.L.R. en contra Jaime Antonio L.C., y de reconocimiento del mentado vínculo paterno frente a los recurrentes y Luz Idalba G. M. José Ricaute G. M., los herederos determinados del causante J.G.M. a S.: Pedro Juan G. Parra y A.C.G.P. y los herederos indeterminados del citado causante, los herederos determinados de la causate Amparo G. M. a saber: Rubiel Darío León G., los herederos indeterminados de la citada causante, los herederos determinados de la causante M. Nora G. M., a saber: Héctor Rafael Aristizábal G. y M.N.A.G. y los herederos indeterminados de la citada causante, M. de las M.Q., en sus calidades de herederos del señor R.G.M. y los herederos indeterminados de éste.

I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La actora llamó a juicio a los convocados para que se declarara que «NO ES LA HIJA BIOLÓGICA del señor JAIME ANTONIO LARGO RAMÍREZ», sino que «ES HIJA EXTRAMATRIMONIAL del causante R.G.M.» y, consecuencialmente, se ordenara oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Riosucio, C. para que hiciera las respectivas anotaciones.


B. Los hechos


1. La precursora afirmó que nació en 1997, fruto de las «relaciones amorosas esporádicas» que durante los años 1995 y 1996 sostuvieron M.G. Ramírez Gómez y R.G.M., último que se negó a reconocerla como hija, habiéndolo hecho J.A.L.C., amigo de su progenitora.


1.1. Indicó que, luego de algunos años, su «padre biológico» manifestó el deseo de darle el apellido, propósito que no se materializó ante el fallecimiento de aquél, el 2 de enero de 2016.


1.2. Explicó que, ese mismo año, ella y el señor L.C. se sometieron a una «prueba» de paternidad, llevada a cabo en los laboratorios de genética médica de la Universidad Tecnológica de P. (Risaralda), la cual arrojó resultado negativo, [folios 4 a 13, archivo digital 01, C01 Principal].


C. El trámite de las instancias


1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio C. el 15 de enero de 20172 (sic), ordenado el traslado a los demandados y la práctica del «examen» de ADN, de conformidad con los artículos 7º y 14 de la Ley 75 de 1968, modificados por los artículos 1º y 8º de la Ley 271 de 2001, [archivo digital 05].


2. M. de las M.Q., M.A. G. M., M.A.L.G., M.O. G. M., M.C.G.M. y J.H.G.M., se opusieron a la prosperidad de la acción, sin proponer excepciones, [archivo digital 17, C01 Principal].


2.1. El curador ad litem de P.J.G.P., C.A.G.P., Luz Idalba G. M., R.D.L.G., M.N.A.G. y Héctor Rafel Aristizábal G. manifestó que «no se opone a las pretensiones de esta demanda, siempre y cuando los hechos anotados sean debidamente probados, a través de los medios de prueba indicados en la respectiva demanda», [archivo digital 29, C01 Principal].


2.2. El auxiliar de la justicia designado para la defensa de R. G. M., M.N.G.M. y A.G.M. expresó atenerse a lo que resultase probado en el proceso, y pidió que se declarara de oficio cualquier excepción que se encontrara probada, [archivo digital 31].


2.3. El procurador judicial asignado a J.R.G.M. planteó como defensa la «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN», [archivo digital 47 C01 Principal].


3. El 22 de noviembre de 2021, la directora de la causa dictó sentencia en la que declaró, entre otras cosas: i) no probada la excepción planteada; ii) que la precursora es hija extramatrimonial de R. G. M.; y, iii) que no lo es de Jaime Antonio Largo Cataño, [archivo digital 102].


5. Al ser apelada esa resolución por P.L., M.A., M. Cristina, M.O., J.H.G.M. y M.A.L.G., en «fallo» del 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la confirmó.


D. La sentencia impugnada


El ad-quem comenzó por desestimar el pedido de los recurrentes, referido a que se dictara sentencia inhibitoria por existir, presuntamente, una ineptitud de demanda al obrar en el expediente dos poderes otorgados por la actora3.


Prosiguió señalando, que el test efectuado por la Universidad Tecnológica de P. no fue determinante en la emisión de la sentencia, de ahí que, el ataque frente a este resultara intrascendente, mientras que el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses si fue determinante.


Explicó, que al pedirse la complementación del «informe» aportado por ésta última entidad, se le solicitó indicar si tuvo como fundamento el resultado enviado por la Universidad Tecnológica de P. y aquella contestó, que «no se tuvieron en cuenta los resultados emitidos previamente por el Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de P. (Risaralda) entre los señores J.A.L.C. y M.E.L.R. el día 15 de marzo de 2016. Aunque los resultados de los dos laboratorios son coincidentes», de ahí que ninguna relevancia enseñe la contradicción de aquella probanza.


Memoró que la prueba científica fue ordenada desde el auto admisorio de la demanda «para establecer si genéticamente la demandante era hija del señor R.G.M.»., siendo practicada por el Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que concluyó que «[U]n Un hermano biológico (de padre y madre) de MARIA CRISTINA GIRALDO MARÍN, M.A.G.M., P.L.G.M., J.H.G.M. y M.O.G.M. no se excluye como el padre biológico de M.E. LARGO RAMÍREZ. Es 1.589.909 veces más probable el hallazgo genético, si un hermano biológico (de padre y madre) de M.C.G.M., M.A.G.M., P.L.G.M., J.H.G.M. y M.O.G.M. es el RAMÍREZ. Probabilidad de Paternidad: 99,9999%"» y, además, excluyó a J.A.L.R. como «padre biológico» de la demandante.


Relievó que dicha probanza fue sometida a la contradicción de las partes, frente a lo cual los apelantes solicitaron aclaración y complementación que igualmente se puso a su disposición en proveído del 9 de julio de 2021, sin que aquellos hubieren enseñado oposición alguna, tornando extemporáneo el ataque por vía de apelación, por manera que, ahondar en ello, sería como quebrantar el principio de preclusión o eventualidad, dado que, «dentro de la oportunidad del numeral 2 del canon 386 CGP ha debido o solicitar aclaración o complementación del dictamen cuestionado por este tópico o de ser el caso presentar uno nuevo para refutar el mismo».


Afirmó que, de conformidad con la guía de pruebas de ADN para investigación de la paternidad y/o maternidad del ICBF, «las muestras remitidas por la Universidad Tecnológica de P. guardan plena autenticidad merced que fue respetada la cadena de custodia, la cual de modo alguno fue desacreditada, conllevando entonces a que la muestra de sangre remitida no ha (sic) sido alterada o modificada, preservando su autenticidad, lo que de suyo permite concluir la inexistencia de algún error en la práctica del dictamen pericial en este punto».


En cuanto atañe a la inspección de los restos óseos de B.M. de G., destacó la Colegiatura que, fue el mismo «instituto de medicina legal» el que descartó la importancia del estudio de aquel material, aspecto que tampoco fue cuestionado por los recurrentes en la oportunidad legal


Referente a la probabilidad que, según los apelantes, contempló el peritaje, de que alguno de los hermanos del causante pudiera ser el progenitor de la gestora, mencionó el procedimiento utilizado por el Instituto para la reconstrucción del perfil genético de los presuntos abuelos paternos y el resultado obtenido, del cual extrajo que «a los señores P.L. o J.H.G.M. les fue tomada la muestra para la prueba de ADN y de conformidad con la conclusión que se indicó fueron excluidos como padre de la demandante, (…) se excluyen a los que se les tomaron las muestras respectivas y fueron analizados en el dictamen; por tanto, el progenitor de la actora estaría dentro de las personas a quien no se les pudo obtener la muestra, es decir, los señores J.R., J.G.M. o R. G. M.».


Ante ese panorama enfiló el examen a los restantes medios demostrativos incorporados al juicio, tras lo cual acotó, que los testimonios lograron esclarecer cualquier duda al respecto, en tanto, fueron coincidentes en dar fe de que la cercanía de Martha Gladis Gómez Ramírez era con R.G.M., que no, con alguno de los hermanos de aquél, como ella misma lo confirmó, aserciones que, sumadas a la de M. Cristina G. M., según la cual, el único de sus hermanos que vivió en Riosucio fue R., conllevaron a la confirmatoria cuestionada.


Resaltó, que no existió ningún vicio que invalidara la declaración de S.V.V. pues, contrario a lo argüido, era potestad suya guardar o no el secreto profesional, respecto de lo que le hubiere confiado el causante.


Con relación a la acusación que hizo la pasiva, vía apelación, en contra de P.E.D.D., al considerarlo «sospechoso desde el punto de vista legal y moral» por haber sido “amante” de M.G. refirió que lo procedente era la tacha del testimonio en los términos del art. 210 del CGP, sin que así hubiese procedido.



II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se soporta en dos cargos, con apoyo en la causal 2ª consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso.


CARGO PRIMERO

Acusaron al Tribunal de haber incurrido en «violación indirecta de los artículos 214 y 217 del Código Civil; de la Ley 75 de 1968; 42, 44 y 45 de la Constitución Política; y de la Ley 45 de 1936, como consecuencia de errores de derecho derivados...

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