AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02251-01 del 04-04-2022
Sentido del fallo | INADMITE IMPUGNACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 04 Abril 2022 |
Número de expediente | T 1100102040002021-02251-01 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC449-2022 |
ATC449-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02251-01
Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veintiuno (2022).
1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, en la acción constitucional promovida por Andrés Betancur Hoyos, quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de Gerardo Andrés Ávila Álvarez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, si no fuera porque de la revisión preliminar de la actuación se advierte que el recurso fue impetrado por fuera de la oportunidad legal.
2. Sobre el particular, de vieja data, ha dicho la Corte Constitucional que «(…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación»; y acotó que «el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación ‘presentada debidamente’ y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter» (CC T-191/94, citada en ATC974-2021).
En ese mismo sentido, esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un J. se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva», porque, en caso de no cumplirse alguno de tales presupuestos, «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en ATC4310-2017, 5 jul. 2017, rad. 01217-01, reiterado en ATC974-2021).
3. En el presente caso, en virtud de la constancia...
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