Sentencia de Tutela nº 191/94 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558064

Sentencia de Tutela nº 191/94 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 1994

MateriaDerecho Constitucional
Fecha20 Abril 1994
Número de expediente29257
Número de sentencia191/94

Sentencia No. T-191/94

NOTIFICACION POR TELEGRAMA-Término/TERMINO PARA IMPUGNAR

La impugnación únicamente puede ejercerse dentro de un término preclusivo: los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia. Desde luego, cuando la notificación se surta por el medio telegráfico -como en este caso- los tres días aludidos se principan a contar desde el siguiente a aquel en que efectivamente se haya introducido el marconi en las oficinas de Telecom. Si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Matrícula negada

Uno de los pilares sobre los cuales se edifica la Constitución de 1991 es el principio de la buena fe, que inspira las relaciones de los particulares con el Estado y de éstos entre sí. En el caso del estudiante, la Corte Constitucional encuentra que el establecimiento no respetó el aludido principio y, pese a que el alumno obró de buena fe, la institución traicionó luego su confianza y le negó la matrícula en virtud de un acto extemporáneo que desconoció lo acordado. La negativa de la matrícula, al haberse desconocido el postulado de la buena fe, dado el estado de indefensión del estudiante frente a la institución educativa, implicó la violación de su derecho a la educación y rompió la igualdad de oportunidades a que tenía derecho el quejoso.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-29257

Acción de tutela instaurada por JULIO CESAR JARAMILLO RAMOS contra el COLEGIO "LICEO NACIONAL ALMIRANTE PADILLA" DE RIOHACHA.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Por insistencia del Defensor del Pueblo, ha sido seleccionado el caso en referencia y repartido a esta Sala para la revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Riohacha y por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

I.I. PRELIMINAR

JULIO CESAR JARAMILLO RAMOS, alumno de jornada nocturna del Colegio "Liceo Nacional Almirante Padilla" de Riohacha, dice haber cursado en forma consecutiva todos los grados de secundaria, pero afirma que en el año 1993 no le fue posible matricularse para el grado 11 por problemas económicos.

Señala que el Coordinador de la jornada nocturna lo autorizó a asistir a clases y le manifestó que cuando consiguiera dinero podría matricularse.

Indica que a la fecha en la cual ejerce la acción de tutela, ya para culminar el año lectivo, se le ha venido dilatando la matrícula pues se le dice que deben reunir a los profesores y no se le informa si ello ha ocurrido.

Agrega:

"Asisto a clases normalmente, aparezco registrado en las planillas de todos los profesores en manuscrito y tengo todas las notas, que tienen todos los alumnos del grado 11 de la misma jornada.

No obstante de tantas solicitudes verbales al Coordinador de la jornada nocturna del Colegio, el día 23 de septiembre del presente año acudí a la Defensoría del Pueblo Seccional Riohacha, quien mediante oficio No. 147A, de la misma fecha, remitió mi solicitud al Rector del Colegio Licenciado CAYO MARIO SANCHEZ. Este contestó mediante oficio de fecha octubre 12 de 1993, donde entre otros expresa: "Le comunico, que la Resolución No. 2624 de 1951 emanada del Ministerio de Educación Nacional, más exactamente en los libros reglamentarios, en los Artículos 5, 6 y 7 el literal C, establecen que las matrículas quedarán cerradas quince (15) días después de iniciadas las tareas". Es decir, me niega la matrícula".

El accionante alega que le han sido violados sus derechos a la educación y a la igualdad y que se ha desconocido la norma constitucional a cuyo tenor el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral, pues carece hoy de posibilidades educativas.

II. DECISIONES JUDICIALES

El Juez Civil de Circuito de Riohacha, mediante fallo del nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), declaró improcedente la acción de tutela incoada por los siguientes motivos:

"Es una verdadera lástima que el accionante no hubiera podido matricularse oportunamente para continuar sus estudios, por falta de dinero, pero no puede olvidarse que en cualquier país civilizado el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes están sujetos a normas que tienen como finalidad, primordialmente, evitar el caos y la anarquía.

El derecho a la educación no está consagrado en nuestra Constitución Política como un derecho fundamental. El artículo 27 de la misma garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Es obvio que una cosa son los derechos y otra muy distinta las libertades.

Pero aún cuando la educación fuera un derecho fundamental, estaría su ejercicio sujeto a normas, conforme lo dicho anteriormente. Por manera que nadie podría pretender con éxito que se le matriculara en cualquier época, según sus necesidades o apetencias, porque, como queda expuesto, se generaría el desorden en la prestación del servicio educativo. Y si lo pretende, y se le niega, mal podría estimar violados algunos de sus derechos fundamentales".

Impugnada la decisión, la impugnación fue declarada inadmisible por la Sala Civil del Tribunal Superior de Riohacha, en providencia del seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), con apoyo en las consideraciones que a continuación transcribe la Corte:

"El inciso 1º del artículo 31 Decreto 2591 de 1991, señala la oportunidad que tiene el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, para impugnar el fallo de tutela. Los tres días de que trata la norma en comento, comienzan a correr al día siguiente de haberse surtido la notificación de la providencia, la que conforme al artículo 30 puede hacerse "por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento".

En el asunto que se revisa, notificada la providencia que declaró improcedente la tutela incoada por el señor J.C.J., a través de marconigrama enviado el 10 de noviembre del año en curso, aquél impugna el fallo mediante escrito presentado el día 17 de noviembre ante la secretaría del juez de conocimiento. Claramente se observa que fue extemporánea la impugnación, puesto que se interpuso al cuarto día hábil siguiente a la notificación y, no es valedera la excusa alegada por el impugnante en el sentido de que no recibió el telegrama, puesto que para efecto de notificación ésta se entiende surtida con la introducción del marconigrama en la oficina correspondiente y, las copias tienen fecha noviembre 10 con el sello de Telecom; lo contrario, sería admitir interpretaciones que a la postre convertirían en interminable el término de ejecutoria del fallo de tutela".

El Tribunal estimó, pues, que no podía tramitar la impugnación por ser ello extemporánea.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias que anteceden, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.

El fallo impugnado extemporáneamente se tiene por no impugnado

Observa la Corte en primer término que el motivo por el cual el Tribunal Superior de Riohacha no entró a conocer de fondo sobre la impugnación presentada consistió en la extemporaneidad de la misma.

Dice el artículo 86 de la Constitución que el fallo de tutela podrá impugnarse ante el juez competente, pero no señala un término para hacerlo.

No obstante, mediante el artículo transitorio 5 de la Carta, el P. de la República fue revestido de precisas facultades extraordinarias, entre otros asuntos, para reglamentar el derecho de tutela.

En desarrollo de tales facultades se expidió el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 31 dispone:

"Artículo 31.- Impugnación del fallo.- Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión".

Como ya lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnación es un verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de obtener que el superior de quien conoció inicialmente sobre la demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de primer grado.

Pero, tal como surge con claridad de la citada norma, ese derecho únicamente puede ejercerse dentro de un término preclusivo: los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia. Desde luego, cuando la notificación se surta por el medio telegráfico -como en este caso- los tres días aludidos se principan a contar desde el siguiente a aquel en que efectivamente se haya introducido el marconi en las oficinas de Telecom.

Ha sido consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer grado.

Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter.

R., además, que todo proceso, por su misma naturaleza, está llamado a culminar (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992) y que para ello es indispensable que los términos se cumplan a cabalidad. Así lo exige el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado".

Los términos, pues, tienen su razón de ser en la necesidad de que los procesos puedan tramitarse y sea factible, así, la efectividad de la administración de justicia mediante su conclusión.

Esto resulta todavía más evidente en el caso de la acción de tutela, cuyo trámite, por mandato constitucional, ha de ser preferente.

Por ello el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 consagra entre los principios que rigen la acción de tutela los de economía, celeridad y eficacia.

En el caso concreto que ahora se considera, la sentencia de primera instancia fue proferida el 9 de noviembre de 1993 y, como lo manda el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, fue notificada por telegrama enviado el 10 de noviembre a la dirección que el peticionario indicaba en su demanda, en la misma ciudad de Riohacha.

El término para impugnar vencía el 16 de noviembre y la impugnación fue presentada el día 17, es decir que fue extemporánea.

Tiénese por fecha de la notificación la del envío del marconigrama, pues el accionante, pese a haberlo afirmado, no aportó prueba alguna en el sentido de que no lo había recibido.

Así, pues, la Corte entiende que el Tribunal se ajustó a la normatividad vigente cuando se abstuvo de fallar materialmente el caso.

Ahora bien, la circunstancia expuesta, que hace imposible la definición sustancial del asunto por el juez llamado a fallar en segunda instancia, no inhibe a la Corte para resolver de fondo sobre el caso al efectuar la revisión, tal como ya se subrayó en Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993:

"La revisión no es una tercera instancia ni tiene por presupuesto el adecuado trámite procesal de las etapas antecedentes. Corresponde a una verificación acerca de si en el caso concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la jurisdicción constitucional han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior, particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos fundamentales. Ello explica que los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 hayan dispuesto el envío del expediente a esta Corte tanto en el caso de los fallos no impugnados como en el de las sentencias de segunda instancia.

R., además, en que el objeto de la decisión del superior jerárquico que niega la impugnación (...) define únicamente que no habrá pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisión constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. Se dan, entonces, dos posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada la negativa de trámite a la impugnación y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente para que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constitución otorga a las partes, o que, hallándola ajustada al ordenamiento jurídico -como en esta oportunidad-, deba asumir el análisis material del primer fallo".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión).

El principio de la buena fe aplicado a la materia educativa

Uno de los pilares sobre los cuales se edifica la Constitución de 1991 es el principio de la buena fe, que inspira las relaciones de los particulares con el Estado y de éstos entre sí. El Constituyente quiso partir de la presunción de que normalmente se obra con sanas intenciones y dentro de las reglas de la lealtad, la honradez y la franqueza, no con soterrados y dañinos propósitos (artículo 83 C.N.).

Ha señalado la Corte al respecto:

"El principio de la buena fe se erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el especial énfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jurídicas que surjan a su amparo no podrán partir de supuestos que lo desconozcan.

En el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre sí suponen ciertas premisas, entre las cuales está precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a una relación viciada" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992).

Entre el establecimiento educativo y el estudiante o quienes lo representan -generalmente los padres- se establece una relación contractual que no escapa al citado principio, sino que por el contrario debe realizarlo en grado sumo, habida cuenta de la función que cumplen los planteles.

Es decir, la entidad cuyo objeto es la formación de la persona entabla con ésta un vínculo de carácter contractual que obliga, por su misma naturaleza, la plena confianza mutua, en cuya virtud cada uno pueda creer en la palabra del otro y partir de la base de su buena fe para actuar.

En el caso del estudiante J.R., la Corte Constitucional encuentra que el establecimiento no respetó el aludido principio y, pese a que el alumno obró de buena fe, la institución traicionó luego su confianza y le negó la matrícula en virtud de un acto extemporáneo que desconoció lo acordado.

Según está probado, el propio plantel aseguró a J.R. que podía asistir a las clases y que se lo matricularía cuando tuviera los recursos necesarios. El estudiante actuó sobre la base de la palabra empeñada por el Coordinador de la Jornada Nocturna, representante autorizado del establecimiento, y, por lo tanto, acudió normalmente a las actividades académicas, figuraba en lista y fue inclusive evaluado y calificado durante el período lectivo.

Está claro que la entidad postergó indefinidamente el acto de la matrícula, aunque el alumno manifestó su deseo de formalizarla y finalmente resolvió negársela no obstante la existencia de los anotados antecedentes. Estos, a no dudarlo, así como la conducta del Coordinador de la Jornada Nocturna, comprometieron al establecimiento.

La negativa de la matrícula, al haberse desconocido el postulado de la buena fe, dado el estado de indefensión del estudiante frente a la institución educativa, implicó la violación de su derecho a la educación y rompió la igualdad de oportunidades a que tenía derecho el quejoso.

En cambio, no fueron violados los derechos de los adolescentes -alegados en la demanda- pues quien entabló la acción firma con su cédula de ciudadanía, lo que da a entender que se trata de una persona mayor.

La Corte Constitucional revocará la sentencia de primera instancia y ordenará que se solemnice la matrícula de J.C.J.R. como alumno del Grado 11 de la Jornada Nocturna en el establecimiento denominado "Liceo Nacional Almirante Padilla", en lo que respecta al año lectivo de 1993. En consecuencia, la institución deberá formalizar, según los resultados obtenidos por el alumno, todo lo relativo a calificaciones, aprobación de materias cursadas y aprobación de grado, al igual que se hizo en relación con los demás estudiantes del mismo curso.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia -Sala Quinta de Revisión-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Juzgado Civil de Circuito de Riohacha, al resolver sobre la tutela instaurada por J.C.J.R. contra el Colegio "Liceo Nacional Almirante Padilla" de dicha ciudad.

Segundo.- CONCEDER la tutela solicitada y, en consecuencia, ORDENAR al establecimiento educativo denominado "Liceo Nacional Almirante Padilla" de Riohacha que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, registre la matrícula del estudiante J.C.J.R. en el Grado 11 de la Jornada Nocturna, en lo que respecta al año lectivo de 1993 y formalice, según los resultados académicos obtenidos por el alumno, todo lo relativo a calificaciones, aprobación de materias cursadas y aprobación de grado, al igual que se hizo con los demás miembros del mismo curso.

Tercero.- El Juzgado Civil del Circuito de Riohacha velará por el exacto cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, bajo el apremio de las sanciones que contempla el Decreto 2591 de 1991 si se incurriere en desacato.

Cuarto.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

P. de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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