AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002022-00115-01 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559726

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002022-00115-01 del 24-08-2022

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteT 1569322080002022-00115-01
Tipo de procesoSOLICITUD DE ACLARACIÓN
Número de sentenciaATC1263-2022
Aclaración



MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Magistrada Ponente


ATC1263-2022

Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00115-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide la solicitud de aclaración formulada por Gilberto Alarcón Fajardo, en relación con la sentencia STC10305-2022 proferida el 10 de agosto de 2022, en la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.


ANTECEDENTES


1. En el trámite de la referencia el actor requirió ordenar al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto de 27 de mayo de 2022 mediante el cual rechazó la demanda de incremento de cuota alimentaria que él promovió, así como el de 17 de junio de 2022 que negó la reposición del mismo y, en su lugar, realizar un nuevo estudio de su admisión.


La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo al considerar que la decisión de rechazar la demanda ante el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 6° del decreto 806 de 2020 resultaba razonable y ajustada al marco normativo aplicable al caso concreto, decisión que confirmó esta Corporación en la sentencia referida STC10305-2022 de 10 de agosto de 2022.


2. Gilberto Alarcón Fajardo solicitó la aclaración del fallo proferido por esta Sala, porque en la parte considerativa de citada providencia se afirmó que en caso concreto no se encontraba configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto «habida cuenta que la gestión del juzgado accionado estuvo encaminada a velar por el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 6 del Decreto 806 consistente en el deber que tiene el demandado de enviar simultáneamente copia del escrito de subsanación al extremo pasivo».


CONSIDERACIONES


1. En virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de aclaración «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Se resalta).


2. La jurisprudencia ha dicho que lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo2.


Esta Sala ha definido el alcance de la figura en comento, así:


(…) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte...

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