SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002022-00115-01 del 10-08-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 10 Agosto 2022 |
Número de expediente | T 1569322080002022-00115-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC10305-2022 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el artículo primero del Acuerdo n° 034 proferido por esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los nombres ficticios de las partes.
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela formulada por J. en representación de sus hijos C. y M. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de incremento de cuota alimentaria radicada bajo el n° 2022-00130.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial y, en la calidad descrita, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En síntesis, expuso que presentó demanda de incremento de cuota de alimentos en favor de sus hijos, la cual fue inadmitida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, razón por la que procedió a subsanar las falencias advertidas en el término concedido.
Manifestó que mediante auto de 27 de mayo de 2022 el despacho, pese a reconocer que la demanda fue subsanada, decidió rechazarla, porque su apoderada involuntariamente omitió remitir copia de la subsanación al correo de la parte demandada.
Sostuvo que formuló recurso de reposición contra el anterior pronunciamiento, no obstante, el Juzgado de conocimiento en providencia de 17 de junio de 2022 mantuvo incólume su decisión, dejando por fuera de debate todas las argumentaciones relacionadas con la interpretación sistemática del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 -vigente para el momento de los hechos-, incurriendo así, en una ausencia de motivación de la decisión y en un exceso ritual manifiesto, puesto que esa norma no consagra el rechazo de la demanda, ante la omisión de enviar el escrito de subsanación a la contraparte.
Adicionalmente, indicó que el Juzgado accionado, en otras providencias ha realizado la interpretación reclamada y ha admitido la demanda, ordenando en el mismo auto subsanar la omisión de cumplir con lo dispuesto en el aludido artículo 6 del Decreto 806 de 2020, situación que vulnera su derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para cimentar tal afirmación, allegó copia de los autos de 9 de mayo de 2022 y 20 de diciembre de 2021, proferidos en los procesos 2019-00229 y 2021-00297, respectivamente.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto de 27 de mayo de 2022 mediante el cual rechazó la demanda de incremento de cuota alimentaria, así como el de 17 de junio de 2022 que negó la reposición del mismo y, en su lugar, realizar un nuevo estudio de su admisión, bajo los parámetros que se definan en la sentencia de tutela conforme al análisis de los argumentos expuestos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama defendió la legalidad de su gestión y manifestó que el peticionario tuvo la posibilidad de interponer subsidiariamente recurso de apelación, empero, no lo hizo, por tanto, se estaría desconociendo uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó la solicitud de protección constitucional, al estimar que la decisión de rechazar la demanda ante el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 6° del decreto 806 de 2020 resultaba razonable y ajustada al marco normativo aplicable al caso concreto.
En ese sentido, puntualizó que, de la revisión del expediente se lograba constatar que el escrito de la demanda de cuota alimentaria fue enviado concomitantemente a la oficina de apoyo judicial y a la demandada, circunstancia que no se repitió con el escrito de subsanación, omisión que desconoció lo señalado en el aludido artículo, impidiendo con ello que se cumpla su finalidad de brindar celeridad al proceso y facilitar su notificación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante aduciendo que la decisión del fallador constitucional de primera instancia no se acompasa con el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 pues no aceptó ni se pronunció sobre la interpretación sistemática propuesta ante el Juzgado accionado y en sede de tutela, bajo el principio de economía procesal y debido proceso, encaminada a dar la oportunidad para que se corrija un error involuntario nuevo, que no ocurrió en el estudio de la admisión del escrito inicial, sino posteriormente.
Manifestó que, además, omitió pronunciarse sobre cada uno de los argumentos de la acción, especialmente sobre el derecho a la igualdad, ya que en situaciones similares el mismo despacho, ordenó en el auto admisorio de la demanda, remitir con destino a los demandados los anexos que se omitieron allegar de manera simultánea con el libelo inicial o el escrito de subsanación.
Por lo demás, reiteró los argumentos iniciales, insistiendo que el «rechazo de plano por la causal de no enviar simultáneamente el escrito de subsanación de la demanda a la demandada» vulnera el debido proceso y constituye un exceso ritual manifiesto.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002022-00115-01 del 24-08-2022
...de dos mil veintidós (2022). Se decide la solicitud de aclaración formulada por Gilberto Alarcón Fajardo, en relación con la sentencia STC10305-2022 proferida el 10 de agosto de 2022, en la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de ANTECEDENTES 1. En el ......