AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2022-02239-00 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559875

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2022-02239-00 del 17-08-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente111001-02-03-000-2022-02239-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3650-2022



AC3650-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02239-00


Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Tercero Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso declarativo de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovido por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en contra de Julio Ochoa, en calidad de heredero determinado de Jesús Adonai Ochoa Forero, junto con sus herederos indeterminados.



ANTECEDENTES


1. En la demanda, radicada inicialmente ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, la parte actora solicitó que se impusiera una servidumbre de energía eléctrica sobre el predio denominado «BONANZAS», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-192574, ubicado en el municipio de Madrid (Cundinamarca).


En el acápite titulado «11 COMPETENCIA», manifestó que promovió la acción en Funza «teniendo en cuenta la ubicación del bien, la naturaleza y la cuantía del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 25 del Código General del Proceso, que entraron en vigencia desde el 1º de octubre de 2012, dado que es un proceso contencioso de mayor cuantía».

2. Mediante proveído calendado el 30 de septiembre de 2015, el mencionado Juzgado admitió la demanda bajo los apremios normativos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época.


Integrado el contradictorio y encontrándose el trámite en la etapa probatoria, en auto del 24 de febrero de 2022 decidió abstenerse de continuar conociendo del asunto por falta de competencia territorial, argumentando que al tenor de lo previsto en los artículos y 10º del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem, cuando dentro de un mismo evento confluyen dos fueron concurrentes, como sucedió en este caso al tratarse del real y el subjetivo, prevalece este último cuando en la litis actúe una entidad pública.


Por ende, como la promotora de este litigio es Empresas Públicas de Medellín E.S.P., cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el competente es el juez de su lugar de domicilio; es decir, la ciudad de Medellín.


Aclaró que esa prevalencia de fuero, impide que la parte demandante pueda elegir a su arbitro dónde debe surtirse el juicio, así como tampoco podía renunciarlo.


3. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, quien recibió el expediente, mediante providencia fechada el 17 de junio de 2022 también rehusó la competencia y, en tal sentido, planteó el conflicto negativo, tras aducir que no podía citarse como fuente de la decisión el auto de unificación AC140-2020, por no ser un caso análogo al que es objeto de examen; hizo notar que allí la entidad pública fue quien eligió su lugar de domicilio ab initio, mientras que en este sucedió al contrario, se decantó por la ubicación del inmueble (fuero real).


En su lugar, debió atenderse el sustento del proveído AC3527 de 2020, que sí guarda consonancia con el presente, al explicar que, en ese particular, el titular del privilegio renunció a su prerrogativa al fijar la competencia en el lugar de ubicación del bien.


Finalmente agregó que, durante el trámite, tanto el juez primigenio como las partes mantuvieron una actitud silente acerca de cualquier controversia relativa al factor territorial, por lo que prorrogaron la competencia.

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes


CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto de competencia que se analiza se contrae a dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ambas, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.


En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).


Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).


El factor objetivo se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.


El factor funcional consulta la competencia en atención a...

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