AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00324-01 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559996

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00324-01 del 08-06-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Junio 2022
Número de expedienteT 0800122130002022-00324-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC811-2022




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


ATC811-2022 R n° 08001-22-13-000-2022-00324-01

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).


Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Y.E.M.P., formuló contra la Inspección de Policía del Corregimiento de C., Atlántico, la Alcaldía Municipal de Baranoa, la Gobernación del Atlántico, la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría del Interior y Gestión Administrativa de la Alcaldía Municipal de Baranoa, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Baranoa, el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la Personería Municipal de Baranoa, el Concejo Municipal de Baranoa y la Asamblea Departamental del Atlántico, extensiva a la Notaría Única de Baranoa y al señor Ubaldino Boyano, por hechos relacionados con el proceso policivo no 2022-001, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.

ANTECEDENTES


  1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vivienda, mínimo vital y libre desarrollo de la personalidad.


Explicó, en síntesis, que la Secretaría de Interior y la Gestión Administrativa de la Alcaldía de Baranoa inició en su contra el procedimiento policivo referido, con el fin de conseguir la restitución de un bien de su propiedad, con base en una escritura pública en la que se protocolizó un acto administrativo mediante el cual, el mismo se declaró baldío, aspecto que -en su criterio- «falta a la verdad», pues en realidad se trata de un bien rural que detenta en posesión desde hace más de cuarenta (40) años, a través del desarrollo de actividades agrícolas.


Reprochó varios errores del asunto, de los cuales resaltó, entre otros: (i) que la dirección del predio materia de restitución no coincide con el de su propiedad; (ii) que no se vinculó al Ministerio Público, ni a la persona que figura como titular en el impuesto predial; (iii) que está al día con sus impuestos, por lo que le asiste confianza legítima y, (iv) que no se le recibió su declaración.


Agregó, que la resolución de los recursos que interpuso contra la decisión de primera instancia, proferida el 16 de marzo del 2022, con la que se ordenó la restitución del bien, fueron resueltos de manera desfavorablemente por una persona que además de no tener competencia, no atendió las pruebas que presentó, ya que el Alcalde de Baranoa fue el mismo que elevó a escritura pública el acto administrativo que constituyó la propiedad del bien en altercado.


En consecuencia, solicitó: Que «se amparen [sus] Derechos Fundamentales Constitucionales»;


Que «sea protegid[a] con medida provisional urgente el sitio de [su] domicilio»;


Que «sea[n] compulsada[s] copias a la Procuraduría General de la Nación, para que sea investigad[o] el actuar de los funcionarios: señor alcalde Dr. Roberto Carlos Celedón Venegas, y el señor secretario del Interior y Gestión Administrativa de la Alcaldía Municipal de Baranoa Atlántico dr. Néstor Bruges Medina, ya que [tanto] el señor alcalde, como el señor secretario, ambos estaban inhabilitados para resolver»;


Revocar «la decisión de primera y segunda instancia, por ser contraria a la ley, y ordenar que el proceso sea surtido por el procedimiento administrativo o el fijado en la Ley 48 de 1882 donde este mismo lo fija en la jurisdicción civil, o el que a bien señale el despacho de tutela, o se rehaga el procedimiento ante una jurisdicción de igual orden de la primera y segunda instancia en otra jurisdicción diferente que garantice el debido proceso»;


Declarar «que no se integr[ó] el litis consorte -sic- necesario, ya que como esta visto en el recibo de pagos de impuesto predial aparece a nombre del señor J.A.B., el despacho de Inspección Rural del Corregimiento de C., no notifico ni realizo ningún llamado a este señor o familiares para que comparezcan al proceso policivo»;


Dejar «sin efecto las decisiones administrativas en el proceso policivo del art. 233 de la ley 1801 de 2011, por el art. 140, del día 16 de marzo de 2022, proferida por el señor I. rural del Corregimiento de C., Dr. Jose Luis Sarmiento Barrios, cuya actuación fue iniciada por la I.a Dra. D.R.S.R., y la decisión de segunda instancia por el señor Alcalde de Baranoa del día 5 de abril de 2022 Dr. R.C.C.V. por haber violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la ley 734 de 2002, ley , Ley 952 de 2019, y ley 2094 de 2021, así como lo dispone también el articulo 11 y 12 de la ley 1437 de 2011, en las causales de impedimentos y recusaciones e inhabilidades, además de haber actuado en prevaricato como delito tipificado en la ley 599 del 2000;


«Que se suspenda la aplicación de las decisiones policivas del numeral anterior, mientras en un t[é]rmino fijado por este despacho se haya presentado la demanda Administrativa ante la Jurisdicción administrativa y de lo Contencioso Administrativo, para que se pueda llevar a través de un juez de la Republica si el acto de la escritura 652 de agosto de 2013 en la Notaria de Baranoa el señor alcalde ten[í]a legitimidad en realizar ese documento por vía del art[í]culo 123 de la ley 388 de 1997, o se ten[í]a que realizar un procedimiento fijado en la Jurisdicción Civil por la ley 48 de 1882, y hasta que la administración municipal de Baranoa, también demuestre desde cuando se le han cancelado los prediales unificados por este sitio objeto de esta tutela en el Corregimiento de C., o la dirección que aparece en la escritura 652 de 2013.», y, que,


«sea investigada en compulsa de copias tanto a la Procuraduría General de la Nación como a la Fiscalía General de la Nación, la conducta de I. rural de policía Dr. J.L.S.B., la I.a rural de policía Dra. D.R.S.R., el señor Alcalde de Baranoa Dr. R.C.C.V., así como el señor Secretario del Interior y Gestión Administrativa de la Alcaldía Municipal de Baranoa Atlántico DR. Néstor Bruges Medina, y la señora C.M.G., Secretaria de la secretaría de planeación e infraestructura de la Alcaldía del Municipio de Baranoa, así como la conducta de la Persona del Ministerio Público que debió hacerse parte en el proceso Policivo y no llegó a ninguna audiencia, y no velo por el debido proceso Constitucional como lo demanda la Constitución policita de Colombia y la Ley, los Decretos y reglamentos así como lo citado para este efecto la ley 48 de 1882. Así mismo, al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranuilla -sic- DR. R.J.P. por su actuar con el señor...

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