AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124218 del 23-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560073

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124218 del 23-06-2022

Sentido del falloABSTENERSE DE DECIDIR IMPUGNACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Junio 2022
Número de expedienteT 124218
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP1006-2022



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


ATP1006-2022

Radicación n° 124218

Acta 139.



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO



Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el abogado F.C.A., quien obra en representación de A.O.G. y M.L. de O., frente a la sentencia del 3 de mayo de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Lo anterior, dentro de la acción de tutela que promovió Oswaldo Antonio García Linares, a través de apoderado judicial,1 contra el Juzgado Penal del Circuito de F., Tolima, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.


A la actuación fueron vinculados, además de los terceros con interés que acudieron en impugnación, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de M., la Fiscalía Veinticinco Local del mismo municipio y las partes e intervinientes dentro de la causal penal nº 734436000469 2014 00519 00.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue:


«Refiere el apoderado judicial del señor OSWALDO ANTONIO GARCÍA LINARES que se adelanta diligencia de indagación preliminar con radicación No. 77344360004692014-00519, en el despacho del señor FISCAL 25 LOCAL DE MARIQUITA TOLIMA, por el hecho punible de Usura.


Señala que, en el Juzgado SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA se tramitó proceso ejecutivo de menor cuantía, siendo el señor G.L. el demandante y demandados los esposos A.O. GARZÓN y M.L.D.O., proceso que fue fallado el 11 de febrero de 2011, negando la pretensión de los demandados, al rechazar la excepciones de mérito propuestas referentes al cobro de intereses usurarios, y de paso ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación.


Asimismo, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA, adelantó proceso hipotecario, dentro del cual actuó como demandante el señor O.A.G.L. y demandada la señora M.L.D.O., fallado el 25 de agosto de 2011, declarándose no probadas las excepciones de mérito de cobro de intereses de usura y decretándose la venta en subasta pública del bien inmueble embargado y secuestrado.


En la FISCALÍA 25 LOCAL DE MARIQUITA obra noticia criminal, en etapa de indagación preliminar, según querella formulada el 14 de julio de 2014 con radicado No. 77344360004692014-00519 formulada por el abogado A.C., en contra del señor O.A.G.L., por el presunto delito de Usura. Por ello, el Fiscal 25 solicitó audiencia de preclusión de las diligencias antes citadas, la cual le correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA, funcionario que en desarrollo de la audiencia celebrada virtualmente el día 25 de febrero del 2022, se declaró impedido, invocando para tal efecto la causal 4o. Del artículo 56 del código de procedimiento penal.


En consecuencia, se corrió traslado al homólogo de M., funcionario que rechazó impedimento, procediendo a remitir las diligencias al superior para que dirimiera el conflicto, asunto que le correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO TOLIMA, resaltando la negativa hecha por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE MARIQUITA para conocer de las diligencias, argumentado que lo hecho por su homólogo dentro del proceso ejecutivo civil debía tomarse como inexistente frente al caso particular, en razón de ser este un proceso penal y no civil.


Además, la J. del Circuito precisó que la actuación cumplida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA frente al proceso civil ejecutivo, fue dentro de este y no fuera de él, es decir, se invocó mal la causal sobre la cual fundamentó su impedimento, señalando la causal 4a del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cuando debió indicar fue la 6a de la anterior norma; precisión que se comparte plenamente.


No obstante, señala que la causal sexta debe ser interpretada de manera teleológica y no de manera exegética, toda vez que el tema del presunto cobro de intereses usurarios por parte del señor O.A.G.L., ya fue objeto de un pronunciamiento judicial, el cual quedó en firme y para tal fin, contrario a lo que afirma el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL FRESNO TOLIMA, fue debidamente soportado y analizado racionalmente por el J. al momento de proferir el fallo en los términos que lo hizo.


Motivo por el que considera que lo que afirma el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL FRESNO TOLIMA, en el proceso penal se está́ relacionando con un tema concreto que fue objeto de la pretensión civil de los demandados y ese mismo tema vuelve a ser objeto de controversia judicial, donde las pruebas que se tuvieron en cuenta en el proceso civil, vienen a ser las mismas que hipotéticamente resolverían la controversia penal, los hechos son los mismos, solo que se le pretendió dar carácter penal. Resaltando que, desde la fecha en que se profirió́́ la sentencia civil a la fecha actual, han transcurrido mas de diez años, término este dentro del cual ya prescribió́́ la acción penal por el presunto delito de Usura.


Por lo anterior, alega que pese a que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA, invocó una causal de manera equivocada, resulta acertada su decisión de declarase impedido, ya que refleja la intención del legislador frente a esta figura procesal de los impedimentos, de estar el funcionario revestido de un espíritu de independencia, de imparcialidad en aras de que su actuar no deje un manto de duda frente a su comportamiento a asumir.


Por ultimo, refiere que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO TOLIMA, en decisión del 30 de marzo de 2022, no tuvo en cuenta la profundidad de la temática que se aborda en el proceso penal, donde el funcionario judicial quien conoce de la actuación penal ya tomó una decisión de fondo en un proceso judicial y, en consecuencia para adoptar una decisión que resuelva el presente conflicto de competencia, que por encima de todo se impone la intención y la voluntad del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA, quien reconoce y acepta el impedimento, siendo que existe causal que da lugar al mismo, así este haya invocado por error una causal diferente a la que correspondía.


Por lo anterior, solicita se tutele el derecho fundamental invocado y se disponga que la operadora judicial cambie el sentido de su fallo de fecha 30 del mes de marzo del 2022.»



FALLO RECURRIDO


En sentencia del 3 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó el derecho al debido proceso de Oswaldo Antonio García Linares. Como punto de partida, el Tribunal indicó que la inconformidad del accionante se erigía frente a la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de F., por medio del cual no avaló el impedimento presentado por el J. Segundo Promiscuo Municipal de M. para conocer la audiencia de preclusión solicitada dentro de la actuación con radicado nº 77344360004692014-00519, donde el actor es indiciado.


Sobre el particular, sostuvo que para el análisis del impedimento propuesto por el J. Segundo Promiscuo Municipal de M. contenido en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, resultaba necesario que el peticionario delimitara la causal invocada y expusiera o demostrara los elementos fácticos que la configuraban. Para tal efecto, lo procedente era que la Fiscalía General de la Nación presentara la postulación concreta de...

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