SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124629 del 14-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124629 del 14-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Julio 2022
Número de expedienteT 124629
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9427-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP9427-2022

Radicación n° 124629

Acta No 156



Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resuelve la Corte la impugnación presentada por la ciudadana Henrlyde del Rosario Niño Reyes y del abogado Faustino Cárdenas Varela, respecto del fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y libre acceso a la administración de justicia, en la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 50 Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 2003-01287 y en el amparo constitucional N° 2018-01104.



LA DEMANDA



Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron recogidos por el A quo en los siguientes términos:



«(…) Expresó, que en su contra se promovió proceso ejecutivo hipotecario por parte del Banco Granahorrar S.A., quien también ejecutó al señor J.G.P., con la finalidad de que le fuera pagado el crédito de vivienda otorgado a través de UPAC, garantizado con hipoteca sobre el inmueble que adquirieron.



Relató, que pese a que la entidad financiera incumplió con la reestructuración de la deuda, en concordancia con lo prevenido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, tramitó el asunto y, en providencia del 22 de agosto de 2011, dispuso seguir adelante la ejecución y proceder al remate del predio.


Señaló, que la entidad ejecutante cedió la obligación al señor V.L.B.P., a quien en últimas le fue adjudicado el predio el 18 de septiembre de 2014, una vez emitida la declaratoria de deserción del remate.


Ulteriormente, la actora a través de su mandatario, solicitó nulidad de las actuaciones, al considerar que frente a la falta de aplicación del artículo 42 ejusdem no daba lugar a la reestructuración del crédito; así, el juzgado acusado mediante auto del 12 de septiembre de 2016, rechazó de plano el incidente, contra esa determinación se radicó recurso de reposición, el que se estudió a través de proveído del 27 de abril de 2017, en el que resolvió: «[…] DAR por TERMINADO el presente proceso ejecutivo, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia», controversia confirmada en apelación el 22 de mayo de 2018, por parte del Juzgado Noveno Civil de Circuito de Bogotá.

Sostuvo, que la anterior determinación fue materia de debate constitucional incoado por el cesionario Víctor Leonel Báez Peña, trámite que en primera instancia conoció el Tribunal accionado, quien se pronunció a través de sentencia del 20 de junio de 2018, accediendo al amparo implorado, al hallar evidencia de un posible «embargo de remanentes sobre un proceso de [cuotas de] administración»; y en ese sentido, ordenó «al Juzgado 50 civil Municipal de Bogotá, que (…) proceda a dejar sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del proceso (…) a partir del auto proferido el 27 de abril de 2017 y previó el despliegue probatorio del caso – de ser procedente – vuelva a estudiar la solicitud de nulidad que concluyó con la terminación del proceso».


Refirió, que inconforme con la decisión de tutela, la impugnó, y la Sala Civil de esta Corporación, confirmó el fallo de primer grado constitucional, a través de la sentencia CSJ STC9535-2018.


Mencionó, que en atención a lo dispuesto en el fallo de tutela, el Juez municipal convocado, a través de proveído de 17 de agosto de 2018, negó la terminación del proceso ejecutivo censurado y, apelada esa decisión, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad la ratificó el 21 de febrero de 2019.



Refirió, que insistió en su pedimento «en fecha 14 de octubre/2021», consistente en la terminación del proceso, debido a las razones citadas en líneas anteriores, pues el proceso ejecutivo seguido contra ella por el Conjunto Residencial Parque, había culminado por pago de la obligación, procediéndose al levantamiento de las cautelas allí decretadas, lo que, en su sentir, mostraba que ya no debían existir medidas sobre el bien hipotecado, sumado a la «capacidad de pago», cuestiones que, adujo, permitían la finalización del proceso, como lo resolvió la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC5248-2021; sin embargo, en auto de 20 de enero de 2022, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, negó lo pedido, porque ya se encontraba dilucidado lo relativo a «la falta de reestructuración del crédito».


Aseveró, que se desconocen sus prerrogativas constitucionales, por cuanto la acción de tutela referida en precedencia fue contraria a la jurisprudencia constitucional, pues ella logró probar que contaba con la «capacidad de pago» para asumir sus obligaciones y «la existencia de un remanente posterior al remate y a su legítima adjudicación, no es óbice al derecho a la reestructuración», tal como, según adujo, lo determinó la Homóloga Civil en la sentencia CSJ STC5248-2021.

Declaró, que el proceso ejecutivo donde se decretó el embargo de remanentes, fue «terminado (…) por pago total de la obligación», cancelándose «la liquidación final (…) en títulos judiciales (…) el 13 de octubre de 2021»; iterando que se evidenciaba su «capacidad de pago» y la posibilidad de dar por terminado el asunto ejecutivo hipotecario que activa el presente amparo, debido a la falta de reestructuración, cuestión esta última, que le solicitó al Juzgado Municipal denunciado el 14 de octubre de 2021, sin que se le diera «curso procesal (traslado)» a su reclamación.



Agregó, que esta acción era procedente para evitar un perjuicio irremediable, pues la entrega del inmueble hipotecado ya fue fijada en el litigio censurado.

En atención a lo antes expuesto, demandó que se tutelaran sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, se ordene «REVOCAR la providencia del Tribunal Superior de Bogotá del 20 de junio de 2018, y declarar la nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago, tal y como fue objeto de proveído así lo determinó el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, en su momento mediante providencia del 27 de abril de 2017 y confirmanda por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 22 de mayo de 2018»; como medida adicional rogó, «se ordene suspender la diligencia de entrega programada para el 20 de enero de 2022», y que se proceda a decretar «dar respuesta de conformidad a la terminación del proceso que cursa en el despacho de la Juez 50 Civil Municipal la falta de reestructuración y los precedentes legales y constitucionales.».


FALLO IMPUGNADO



La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar, que el presente ataque constitucional se dirige contra las decisiones que ampararon los derechos fundamentales de Víctor Leonel Báez Peña, en la acción de tutela 2018-01104-01, de fechas 20 de junio y 26 de julio de 2018 del Tribunal de Bogotá y de la Sala de Casación Civil, por cuanto, no se satisface el requisito de la inmediatez.



Además, señaló que la jurisprudencia constitucional (CC SU-129-2001) enseña que el instrumento de amparo, en principio, no es procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza, salvo que concurra un caso de cosa juzgada fraudulenta o una vía de hecho (SU-627-2015) que acá no se identifica.



Aunado a que, al remitirse la tutela a la Corte Constitucional, y ser excluida por esta de su revisión el 30 de agosto de 2018, no solicitó la interesada su revisión ni tampoco acudió al mecanismo de insistencia, con tal propósito (artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte, Acuerdo 02 de 2015).



De otra parte, la Sala de primera instancia indicó que «por sustracción de materia esta Sala se contrae de realizar estudio a las pretensiones subsidiarias, por cuanto, las mismas tienen incidencia en la decisión de tutela que es materia de debate en esta oportunidad.»



IMPUGNACIÓN



Mediante sendos memoriales de la accionante Henrlyde del Rosario Niño Reyes y el abogado F.C.V. -quien se vinculó al trámite de tutela como tercero con interés-, suscritos de manera separada, solicitaron se revoque la sentencia de la Sala de Casación Laboral y se acceda a la solicitud de amparo.



La primera, en un escrito inicial, manifestó su desacuerdo con la decisión porque considera que no fue acogida su tesis atinente al quebranto de sus derechos en el proceso civil hipotecario y en la acción fundamental, «ya que presenté escrito petitorio subordinándome a la ley del momento, sin embargo, ninguno de los argumentos señalados en la solicitud de tutela mereció la atención del honorable magistrado».



En un segundo texto, la accionante reiteró los fundamentos de esta acción de tutela e insistió en que sí cumple con los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza, precisando que se dé aplicación al precedente CSJ STP9780-2017, rad. 92463.



Por su parte, en deshilvanado memorial, el abogado Faustino Cárdenas Varela, quien actuó como apoderado de la actora dentro del proceso civil hipotecario, hizo hincapié, igualmente, en los hechos que nutrieron el libelo, insistiendo en que acudió a esta nueva acción contra la Sala de Casación Civil por desconocer su propia jurisprudencia (STC5975-2019 y STC3070-2022), así como en que sí existe cosa juzgada incierta (sic) lo cual la hace procedente.



CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala...

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