SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00492-01 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00492-01 del 12-05-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00492-01
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5248-2021
FRANCISO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5248-2021
Radicación n.°. 68001-22-13-000-2020-00492-01

(Aprobado en sesión virtual del cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó la acción de tutela instaurada por L.A.S.R. contra los Juzgados Segundo de Ejecución Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil Municipal de B., el Banco Colpatria S.A. y la sociedad ENCORE S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con los derechos a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2001-01291.

2. Como sustento del resguardo adujo, en síntesis, que:

En el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de B. cursa en su contra un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria, en el que «el D. y Cesionarios no han agotado el requisito de procedibilidad de la reestructuración del crédito de vivienda lo que conlleva a que el título ejecutivo que es complejo y la ausencia de la reestructuración no permita continuar con la ejecución al Demandado debido a que no cumple el Título Ejecutivo con los requisitos de ley consagrados en el Art. 422 del Código General del Proceso…».

Ante la falta de agotamiento de dicho requisito de procedibilidad, su apoderado interpuso un «INCIDENTE DE NULIDAD CONSTITUCIONAL», que fue resuelto «de manera negativa mediante auto de fecha 19 de mayo de 2016».

En el 2019 presentó un nuevo incidente de nulidad, «al tenor de lo consagrado en el Art. 133 Numera l2 (sic) Art. 134 inciso uno, Art. 135, Art 136 Parágrafo del Código General del Proceso», el cual fundamentó en fallos de tutela de la Corte Suprema de Justicia, en los que esta Corporación señaló «que es improcedente continuar el proceso ejecutivo y que es deber de los Honorables Jueces incluido el de ejecución revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la reestructuración (CSJ-STC 8059-2015)».

Con auto del 16 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de B. «rechaza de plano la nulidad invocada (…) auto en el cual consideró que era improcedente, ya había sido objeto de estudio y no se puede alegar una nulidad nuevamente con hechos idénticos que ya fueron resueltos, lo que iría en una contravía de preclusión procesal».

Contra la decisión anterior, su apoderado interpuso los recursos de ley y, por auto del 3 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B. la confirmó y lo condenó en costas.

Reprochó que no se tuvo en cuenta que la nulidad alegada «es aplicable al no haber sido agotada la vía procedimental de reestructuración del crédito a que están sujetos los créditos de vivienda concedidos inicialmente en UPAC, debieron ser reestructurados de conformidad con lo consagrado en Art. 42 de la Ley 546 de 1999 y sentencia C-955/2000».

Señaló que, como la reestructuración del crédito que integra el título ejecutivo no ha sido aportada al proceso ejecutivo, éste no puede continuar, so pena de configurar una violación al debido proceso.

3. Conforme a lo relatado, solicitó «que se niegue el mandamiento de pago, hasta tanto el D. agote el mencionado requisito» y, además, «que se declare fundado el INCIDENTE DE NULIDAD (…) por no haber agotado el requisito de procedibilidad de reestructuración del crédito».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B. sostuvo que «la jurisprudencia constitucional ha decantado que la acción constitucional, no podrá convertirse en una instancia adicional, ni tampoco resolver discusiones propias del proceso, como la interpretación simple de la ley o valoración de pruebas, porque ello no es un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales».

Por consiguiente, pidió denegar el amparo, debido a que «mediante la referida providencia proferida el 03/06/2020, se ofrecieron a la aquí accionante las razones por las cuales se arribó a la decisión allí adoptada».

2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de B. informó que el proceso cuestionado «se remitió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civiles Municipales de la ciudad el 19 de septiembre de 2014 año, conforme lo previsto en el Acuerdo PSAA13-9984 del cinco (5) de septiembre de 2013 emanado del CSJ».

Concluyó que se atiene «a lo actuado en el proceso, ya que en los hechos relacionados en la tutela no hay alguno que se refiera a actuación de este juzgado, que presuntamente viole derechos fundamentales».

3. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de B. realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo y manifestó que «en la actuación despegada no se ha transgredido ningún derecho fundamental del accionante, ni se ha incurrido en vías de hecho o defectos procedimentales que hagan nugatorias las actuaciones surtidas por esta Agencia Judicial».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo, por cuanto, en su opinión, ningún actuar caprichoso o arbitrario en la actividad del juzgador atacado se evidenció en este caso.

Expresó que «las providencias aludidas no parecen descabellados los argumentos vertidos por cada uno de éstos, puesto que examinados los dos incidentes de nulidad promovidos por el ejecutado, esto es, el resuelto el 19 de mayo de 2016 y el 16 de octubre de 2019, respectivamente, puede concluirse que si bien el primero se soportó en el artículo 29 de la Constitución Política, mientras que el segundo en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P., lo cierto es que ambos exponen como sustento lo concerniente a la reestructuración del crédito, aspecto que ya había sido definido previamente en el interlocutorio del 16 de mayo de 2016, sin que fuese viable emitir un nuevo estudio sobre aspectos que ya gozan de cosa juzgada material».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del accionante, quien insistió en los argumentos expuestos como base fundacional del pedimento. Resaltó que las decisiones rebatidas configuraron una vía de hecho, por defecto sustantivo, en tanto desconocieron el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, «fijado sobre la improcedencia de continuar procesos ejecutivos de créditos de vivienda, sin que se haya agotado el requisito de reestructuración del crédito por parte del acreedor».

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la queja del promotor se circunscribe a mostrar su disentimiento frente a las determinaciones proferidas el 16 de octubre de 2019 y el 3 de junio del 2020 por parte de las autoridades convocadas, por vulnerar su derecho al debido proceso y ante una presunta vía de hecho, por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

2. Revisado el expediente, se observa que el señor L.A.S.R., mediante escritura pública 5771 del 31 de diciembre de 1992, de la Notaría Cuarta de B., contrajo un crédito hipotecario con el establecimiento bancario Corpavi, hoy Colpatria, hasta por la cantidad de 2077,8762 Unidades de Poder Adquisitivo Constante.

De otro lado, en el trámite de esta instancia, se requirió al Juzgado de conocimiento informar si dentro del proceso existía un embargo de remanentes que se encontrara vigente y si se había realizado diligencia de remate, frente a lo cual se recibió informe del profesional «con funciones secretariales, adscrito a la oficina de apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil municipal de B.», en el que:

«CERTIFICA…

Que el estado actual del referido proceso es ACTIVO...

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