SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00528-01 del 27-04-2022
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002022-00528-01 |
Fecha | 27 Abril 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC5013-2022 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que Héctor Javier Bohórquez Vega promovió contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de ejecución de sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N° 2007-001546-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva», «confianza legítima» y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados, en el juicio mencionado.
En compendio sostuvo que, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria S.A. contra H. de J.F.O. y Luz Mery Aragón de F., le fue adjudicado en la diligencia de remate llevada a cabo por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 2 de diciembre de 2019, el inmueble objeto de la cautela identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1320533, por la suma de $147.250.000, almoneda que fue aprobada el 22 de enero de 2020.
Señaló, que en cumplimiento de las órdenes emanadas de la anterior decisión, el 12 de junio de 2020 radicó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el oficio respectivo, con el que se inscribió la adjudicación del bien subastado en el correspondiente folio de matrícula anotación N° 021, y fueron levantados todos los gravámenes que recaían sobre el citado predio.
Agregó que, «intempestivamente», en providencia de 16 de julio de 2021, el Juzgado Municipal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive, por falta de reestructuración de la obligación, en clara y deliberada contravía de la normativa y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en torno del sistema UPAC, mediante la bien conocida providencia SU 813 de 2007, entre otras, la cual se ha reiterado de manera abundante, que el decreto de nulidad en los diferentes procesos hipotecarios, quedó supeditada a que no se hubiese registrado el auto aprobatorio del remate en la correspondiente Oficina de Registro.
Manifestó que apeló la determinación, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá la confirmó el 3 de marzo de 2022, sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial referido en antelación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar los proveídos dictados por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de fecha tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) y dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) respectivamente, y en su lugar se continúe con el trámite respectivo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El representante legal del Banco Scotiabank Colpatria S.A., luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, refirió que la restructuración del crédito se efectuó en debida forma y que el Juzgado de instancia decretó la nulidad cuando había precluido la oportunidad para hacerlo, dado que el control de legalidad exigía su pronunciamiento antes de la aprobación del remate, conforme a lo anterior solicitó declarar la procedencia de la acción de tutela.
2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que remitió el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito, para que se resolviera el recurso de apelación que fue formulado contra la providencia del 16 de julio de 2021, sin que el mismo fuese devuelto, razón por la que no puede emitir mayor pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, refirió que, en providencia de 3 de marzo de 2022, confirmó la decisión del a quo de decretar la nulidad, en tanto que, «no se encontraron reunidos los presupuestos establecidos en la jurisprudencia nacional y en la Ley 546 de 1999 para establecer que el crédito ejecutado se encontraba debidamente reliquidado y restructurado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección implorada, tras encontrar que las decisiones censuradas no lucían arbitrarias, bajo la siguiente consideración,
«(…) evidencia la Sala que las decisiones cuestionadas por el actor no vulneran sus garantías fundamentales pues, aunque en su queja señaló que las actuaciones del juicio ejecutivo devienen irregulares, lo cierto, es que no se observa un desafuero jurídico en la postura adoptada por los juzgados accionados, pues se itera, su motivación no es producto de la subjetividad o el capricho; antes bien, encontró respaldo en las normas que gobiernan el asunto (Ley 546 de 1999) y la jurisprudencia aplicable al caso (SU813 de 2007, CSJ STC945-2016, CSJ STC3552-2016, entre otras), y como la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a su particular disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para decretar y confirmar la nulidad de la actuación por falta del requisito de reestructuración de la obligación, al tratarse de un crédito pactado en UPAC’s, dicha disconformidad, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que el Tribunal prohíje o no la tesis que se reprocha, sin que tampoco se advierta una anomalía de tal entidad que permita abrirle paso a la petición de amparo, contingencia que impone concluir que lo criticado constituye una interpretación judicial válida que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales»
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, argumentando el desconocimiento que «la doctrina de la Corte Constitucional sentada al rededor del sistema UPAC, mediante la bien conocida providencia SU 813 de 2007, la cual se ha reiterado de manera abundante, se resolvió tutelar a un grupo significativo de personas su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. No obstante, el decreto de nulidad de los diferentes procesos hipotecario quedó supeditado a que no se hubiese registrado el auto aprobatorio del remate en la correspondiente Oficina de Registro».
Más adelante señaló:
«En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien»
CONSIDERACIONES
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Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Estudiado el expediente digital que fue remitido a este trámite constitucional, encuentra la Sala los siguientes hechos relevantes para adoptar la determinación:
2.1. El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria SA, hoy Scotiabank Colpatria SA, instauró proceso ejecutivo hipotecario contra H. de J.F.O. y L.M.A. de F., que fue radicado bajo el número 11001-40-03-111-2007-1546-00, en el que, el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de 4 de octubre de 2019 fijó el 2 de diciembre siguiente, como fecha para llevar a cabo la audiencia de remate del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1320533 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.
En la fecha establecida el inmueble objeto de garantía hipotecaria fue adjudicado a Héctor Javier Bohórquez Vega, por un valor de ciento cuarenta y siete millones doscientos cincuenta mil pesos ($147.250.000), almoneda que fue aprobada el 22 de enero de 2020 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
El 12 de junio de 2020 en...
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