SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00572-00 del 18-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874141356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00572-00 del 18-03-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2016
Número de sentenciaSTC3552-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00572-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC3552-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00572-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Humberto Pico Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de B., trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de B. y a las demás autoridades judiciales y administrativas, partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades públicas accionadas al terminar el proceso ejecutivo por inexigibilidad de la obligación a raíz de la ausencia de reestructuración del crédito perseguido, en el que él funge como demandante-cesionario y rematante.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo peticionado, se ordene al ad quem que deje sin efecto el auto del 22 de enero de 2016 y, en su lugar, revoque la decisión del 17 de abril de 2015 del a quo y disponga continuar la ejecución por medio de la aprobación del remate.


B. Los hechos


1. El 28 de julio de 2004, Granahorrar Banco Comercial S.A. promovió proceso en contra de M.d.C.S. de Avilés, M.L.S.A.S. y N. de Jesús Avilés Ospina (q.e.p.d.), para que se ejecutaran las obligaciones incorporadas en el pagaré n.º 7514-0, pactadas en UPAC, y se hiciera efectiva la hipoteca contenida en la escritura pública n.º 1837 del 16 de julio de 1994 de la Notaría Única de Piedecuesta.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de B., a quien se le asignó el conocimiento del caso, ordenó el 14 de junio de 2006 la citación de los heredados del ejecutado N. de J.A.O. (q.e.p.d.), quien falleció en el curso del proceso.


3. En efecto, fueron vinculados al proceso María Luz Stella Avilés Serrano y J.A.A.S., en calidad de herederos determinados del causante.


4. El 24 de agosto de 2009 fue aceptada la cesión del crédito por parte de la sociedad demandante a H.P.R..


5. El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, el 15 de marzo de 2011, por la vía ejecutiva con título hipotecario, en la forma deprecada en el libelo.


6. Los ejecutados interpusieron las excepciones de mérito denominadas «prescripción de la acción cambiaria», «indebida reliquidación y liquidación de la obligación por inaplicación de efectos de sentencias de la Corte Constitucional», «pago total o parcial de la obligación», y «cobro de lo debido y devolución de lo pagado y no debido».


7. Una vez surtidas las etapas correspondientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. dictó sentencia el 8 de agosto de 2013, en la que declaró no probadas las excepciones de méritos propuestas por los demandados, ordenó seguir adelante la ejecución y decretó el avalúo y la venta del bien perseguido; debido a que no operó la prescripción de la acción cambiaria, no era el momento procesal oportuno para debatir asuntos referentes a la liquidación del crédito, fue reliquidado el crédito y aplicado el alivio previsto en la Ley 546 de 1999, y no se probó que la parte pasiva hubiera pagado o abonado alguna suma de dinero.


8. Posteriormente, fue redistribuido ese proceso ejecutivo al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de B., para que conociera de las actuaciones posteriores a la providencia que decidió la instancia.


9. El 13 de marzo de 2015 fue celebrada la diligencia de remate en la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca, en virtud del Despacho Comisorio n.º 11, en la que el bien inmueble fue adjudicado al demandante-cesionario H.P.R., el cual hizo postura por cuenta del crédito.


10. El 17 de abril de 2015, la juzgadora accionada dejó sin valor ni efecto la diligencia de remate y declaró la terminación del proceso, por cuanto el crédito no fue reestructurado de acuerdo con la Ley 546 de 1999 y, por este motivo, se resquebrajó la exigibilidad del título ejecutivo.


11. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja formuló los recursos ordinarios de reposición y apelación, el primero de ellos fue negado y el segundo fue concedido ante el ad quem, a través del proveído adiado 29 de mayo de 2015.


12. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión del 22 de enero de 2016, confirmó la providencia cuestionada, debido a que el apelante confundió la reliquidación con la reestructuración del crédito, en donde destacó que la última figura jurídica es indispensable para adelantar la ejecución, la cual no exige que sea alegada por la parte y puede ser estudiada por el juez por medio de la facultad oficiosa otorgada a él.


13. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados y los despachos accionados incurrieron en las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que omitieron analizar las pruebas relativas a que el bien inmueble está destinado a fines diferentes a la habitación de los deudores y además no existió un proceso anterior que hubiera terminado por disposición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional para que procediera la reestructuración.


C. El...

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