SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03690-00 del 10-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03690-00 del 10-11-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03690-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15199-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC15199-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03690-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Gregorio Ragua Lagos y C.A.G. de R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 021-2007-00205-00.

ANTECEDENTES


1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso reseñado.


Como fundamento de lo pretendido manifestaron lo siguiente,


La Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas les otorgó dos créditos por 4.389,2376 y 2.627.0348 UPAC, que equivalían a $4’000.000 y $26’000.000 pagaderos en 180 cuotas mensuales y sucesivas con vencimiento al 7 de marzo de 2000 y 20 de enero de 2022 respectivamente, para adquisición de vivienda y remodelación del inmueble.


Al estar en mora en los pagos desde el mes de octubre de 1998, la entidad bancaria promovió juicio ejecutivo hipotecario en su contra que le correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que se dio por terminado en 16 de marzo de 2006 con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.


Banco Av. Villas sin realizar la reestructuración del crédito en el año 2007, de nuevo presentó demandada ejecutiva hipotecaria en su contra, asignada por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, en donde se libró mandamiento de pago el 5 de junio de 2007, y una vez notificados formularon la excepción de prescripción, porque habían transcurrido más de tres (3) años desde la exigibilidad de las obligaciones.


El 31 de agosto de 2009 profirió sentencia en la que declaró probado dicho medio exceptivo, providencia apelada por el demandante, y que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó el 30 de noviembre de 2010, para en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución, fallo en el que «de manera confusa, construyó en forma artificiosa y falaz argumentos subjetivos inaceptables para derivar una renuncia a la prescripción que no existió, esfuerzo que raya en una proactividad extraña al comportamiento de esa superioridad».


Por medio de apoderado instauraron ante la Sala de Casación Civil recurso de revisión contra la sentencia de segundo grado, que en fallo de 7 de diciembre de 2017 se declaró infundado, y respecto a la nulidad por la ausencia de reestructuración, refirió «los deudores aún cuentan con la oportunidad de alegar lo relacionado con la reestructuración ante el juez de instancia siempre y cuando se cumpla con lo exigido para ello».


Cuando el asunto regresó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, su abogada solicitó la terminación del proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU787 de 2012, negada el 21 de octubre de 2020 con el argumento que no podía ir en contra de lo ordenado por el ente colegiado, y además dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Ejecución.


Inconformes con lo resuelto formularon recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos el 22 de junio de 2021, el primero de ellos de manera adversa a sus intereses, el segundo negado porque ese auto no era apelable como lo consagra el artículo 321 del Código General del Proceso, motivo por el cual presentaron una acción de tutela que se declaró improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá, porque no se cumplió el requisito de subsidiaridad.


El expediente se remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que en providencia de 11 enero de 2022 manifestó que efectuado el control de legalidad no adoptaba ninguna medida de saneamiento, por no evidenciar ningún vicio que configurara nulidad u otra irregularidad, determinación reprochada con los recursos de reposición y en subsidio apelación, para lo cual adujeron que según el precedente jurisprudencial no podía continuar la acción ejecutiva ante la ausencia de la reestructuración, además reclamaron de nuevo la terminación del proceso de acuerdo con el «artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional».


El 1º de abril de 2022 se mantuvo la decisión censurada y negó la concesión de la apelación, motivo por el cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio pidió copias para recurrir en queja y el Tribunal Superior el 18 de agosto de 2022, declaró bien denegada la apelación.


Consideran que la decisión del Tribunal accionado contiene errores graves en la parte motiva, que infieren de manera contundente en la resolutiva, con lo que se rompe el principio de la congruencia y por ende el debido proceso, al citar como «estribo de su decisión la sentencia STC4918-2017 que no tiene relación directa con lo reclamado y a la que no se hizo alusión los demandados, ya que en su escrito citaron la STC5975 de 2019 jurisprudencia aplicable al caso en estudio, y que no fue abordada por el magistrado sustanciador».


Además, como han agotado todos los medios ordinarios de defensa, acuden de nuevo a este mecanismo excepcional, con la finalidad que se protejan las garantías fundamentales reclamadas, porque no se ha estudiado la petición encaminada a invalidar lo actuado en el citado litigio hipotecario, con fundamento en los artículos 39 y 42 de la Ley 546 de 1999, y por tratarse de personas de la tercera edad que son sujetos de especial protección.


2. Con fundamento en esos argumentos, solicitaron ordenar a las autoridades accionadas, decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario No. 021-2007-002005-00 que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por carencia de la reestructuración del crédito de conformidad con los artículos 39 y 42 de la Ley 546 de 1999 y las Sentencias STC2747 de 2015, STC5975 de 2019 proferidas por esta Sala.


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Magistrado sustanciador manifestó que, en la providencia proferida dentro del recurso de queja, constan las razones de hecho y de derecho que llevaron a declarar bien denegado el recurso de apelación, dentro del proceso ejecutivo que motivo la queja constitucional.


El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el interior del juicio ejecutivo, dijo que el tema de la terminación del proceso por ausencia de reestructuración, se intentó sin existo, porque revisado el expediente no se evidenció ninguna irregularidad en el trámite.


El apoderado judicial de H.J.P.B. en calidad de interviniente, pidió se niegue la acción constitucional porque a los convocantes no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, por el contrario, los jueces han procedido conforme a la Ley y la constitución.


CONSIDERACIONES


  1. La jurisprudencia de manera recurrente y uniforme ha establecido, que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de los señores José Gregorio Ragua Lagos y C.A.G. de R. no es otra más que, las autoridades accionadas resuelvan la solicitud encaminada a invalidar lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario No. 021-2007-00205-00, porque el crédito que les fue otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, no fue reestructurado como lo disponen los artículos 39 y 42 de la ley en cita.


3. Examinado el enlace que contiene el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco Av. Villas contra C.A.G. de R. y J.G.R.L., se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,



3.1 El 5 de junio de 2007, se libró mandamiento de pago, y ordenó el embargo del bien gravado con hipoteca.


3.2 El 13 de marzo de 2009, la apoderada judicial los demandados propuso la excepción de mérito denominada prescripción del derecho incorporado en los pagarés base de ejecución.


3.3 El 31 de agosto de 2009, se profirió sentencia que declaró probado dicho medio exceptivo y dio por terminado el litigio, decisión apelada por el demandante.


3.4 El 30 de noviembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó el fallo de primer grado y en su lugar ordenó seguir adelante con la ejecución.


3.5 El 7 de diciembre de 2017, esta Sala en sede de revisión declaró infundado el recurso propuesto por los deudores, en razón a que uno de los vicios alegados fue que, «el proceso no podía ser iniciado hasta tanto no se verificara la reestructuración del crédito», y porque ese reproche no fue expuesto en el proceso, ya que los deudores enfilaron su defensa para que se reconociera...

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