AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01000-00 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560372

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01000-00 del 24-05-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01000-00
Fecha24 Mayo 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2134-2022


AC2134-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01000-00


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá) y Primero Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por Oicatá Solar 1 S.A.S., contra J.F.P.U. y/o herederos indeterminados.


ANTECEDENTES


1. En la demanda iniciada por Oicatá Solar 1 S.A.S., contra J.F.P.U. y/o herederos indeterminados, presentada ante los jueces de Oicatá, la accionante solicitó que se autorice el ejercicio de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 070-30012 ubicado en la vereda «Centro».


2. En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «Por la naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble y por la cuantía, que asciende a OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($87.663.000), correspondiente al valor del avalúo catastral del predio, con identificación catastral No. 00-00-0001-0155-000, de conformidad con lo señalado en el numeral 7 del Artículo 26 del Código General del Proceso, y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, es usted Señor Juez el competente para conocer de este proceso en única instancia, toda vez que el predio ubicado en Vereda CENTRO del Municipio de OICATÁ, Departamento de BOYACÁ, corresponde a su despacho por jurisdicción judicial, y por ser de menor cuantía».


3. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, el cual, a través de proveído de 11 de marzo de 2021, admitió a trámite, ordenó correr traslado a la parte demandada y, autorizó las obras del proyecto presentado con la demanda, necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.


En providencia de 16 de diciembre de 2021, declaró que no tenía competencia y, por ende, dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., (Reparto), por ser el lugar de domicilio de la entidad pública demandante.


4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., el cual, en auto de 9 de febrero de 2022, de igual manera rechazó la demanda por la cuantía y ordenó remitirla a los jueces municipales de esta ciudad.


Finalmente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C., en providencia de 25 de marzo de 2022, planteó el conflicto negativo al declararse incompetente y, consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto de competencia que se analiza involucra dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.

2.1 El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.

2.2 Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

2.3 El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

2.4 El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.


2.5 Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros: i) general o...

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