AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-014-2007-00488-01 del 20-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560472

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-014-2007-00488-01 del 20-05-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Mayo 2022
Número de expediente05001-31-03-014-2007-00488-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC703-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC703-2022

Radicación n.º 05001-31-03-014-2007-00488-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo dos mil veintidós (2022).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpusieron los convocantes frente a la sentencia de 23 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso verbal promovido por M.H., L.E., M.L. y Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz y los herederos de Pascual Gutiérrez Pizano, contra Alianza Fiduciaria S.A., P.L.. y C.E.M. Gutiérrez.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


Al reformar su escrito inicial, los actores pidieron declarar que su contraparte inobservó las estipulaciones del «contrato denominado “Fideicomiso ADM Mirador Santa Catalina – Comodato precario”, contenido en la escritura pública n.º 1422 de septiembre 27 de 2004, otorgada en la Notaría Tercera (...) de Envigado». En consecuencia, solicitaron resolver esa convención, y condenar a la parte incumplida a retornar a los fideicomitentes, hoy demandantes, «la titularidad de los inmuebles» transferidos al patrimonio autónomo, así como a pagar «los perjuicios causados por el incumplimiento, que se estiman en la suma de $1.000.000.000».


En forma subsidiaria, reclamaron que se dispusiera el cumplimiento de lo pactado en el referido contrato de fiducia, «ordenando a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes el saldo del precio adeudado (...) el cual asciende a $4.972.487.400», junto con los réditos moratorios que se hubieran generado y los perjuicios por la inobservancia contractual, tasados en la misma cantidad señalada previamente ($1.000.000.000).


Como segundas y terceras pretensiones subsidiarias, solicitaron que se declarara que «la real voluntad de las partes al suscribir el contrato “Fideicomiso ADM Mirador Santa Catalina – Comodato precario” (...) fue el de (sic) constituir una fiducia en garantía a través de la cual se les garantizara el pago del precio a los fideicomitentes»; que ese pacto fue incumplido, y que, por lo mismo, debía resolverse o cumplirse forzadamente, en ambos casos, indemnizando los perjuicios causados.


2. Actuación procesal.


2.1. Los convocantes, actuando como promitentes vendedores, prometieron enajenar en favor de Proyeckta Ltda. y Carlos Eduardo M.G. una porción de la finca La Gloria, ubicada en el municipio de Envigado.


2.2. Como precio se pactó la suma de $3.935.201.000, la cual se cubriría a través de (i) «obras completas de urbanismo (...) sobre aquella porción de tierra que hace parte del proyecto “Mirador de Santa Catalina”, que los promitentes vendedores conservan y no están incluidas en la promesa», valoradas en $1.672.487.000; (ii) «un segundo contado, en el pago (...) de lo que se adeude por concepto de impuesto predial e INVAL», que se tasó provisionalmente en $65.000.000; (iii) «un tercer contado, por valor de $55.571.520, que los promitentes vendedores le adeudan a los promitentes compradores por la ejecución de diseño y urbanismo para acceder a la licencia respectiva»; y (iv) el saldo, «mediante pago en efectivo a partir del momento de haberse logrado el equilibrio, entendiendo por la preventa de por lo menos 27.400 metros cuadrados sobre las tierras prometidas en venta, pago que se iría desembolsando (...) por la entidad fiduciaria que está encargada de recibir los dineros de los compradores de las parcelas individuales».


2.3. Las partes acordaron suscribir un «encargo fiduciario, a fin de que la entidad respectiva perciba los pagos de los interesados en la compra de las parcelas individuales, garantice la correcta inversión de los recursos en las distintas etapas de ejecución del proyecto».


2.4. Además de la promesa de compraventa, los ahora litigantes celebraron un contrato de mandato, mediante el cual confirieron a la sociedad P.L.. y al señor Mejía Gutiérrez la facultad de «administrar y ofrecer en venta a terceras personas los lotes de terreno que, haciendo parte de la finca La Gloria, no están incluidos en el contrato de promesa de compraventa». Allí también se pactó que las potestades delegadas «comprenden la de recaudar por intermedio de Alianza Fiduciaria S.A. los productos y celebrar los contratos pertinentes a la administración de dichos bienes».

2.5. En cumplimiento de las anteriores convenciones, «se acudió a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. (...), ante quien se expusieron los hechos, los aceptó, y en desarrollo de los mismos, procedió a elaborar la escritura pública [n.º 1422 de 27 de septiembre de 2004] que contiene el contrato de fiducia en garantía (...), en la cual recibió el derecho de dominio y posesión de todos los inmuebles que hacían parte de los dos contratos, el de promesa de compraventa y el de mandato comercial».


2.6. No obstante, «en el contrato de fiducia mercantil, redactado por Alianza Fiduciaria S.A. (...), inexplicablemente estableció en ese texto como “beneficiarios” a los deudores contractuales P.L.. y C.E.M. Gutiérrez, quienes adeudaban el precio de los inmuebles objeto de promesa de compraventa y eran los mandatarios (futuros deudores de los dineros surgidos de las ventas) en el contrato de mandato comercial».


2.7. Como secuela de ese yerro, el precio de la transferencia inmobiliaria no fue cubierto totalmente, a pesar de que las parcelaciones que conforman el proyecto “Mirador de Santa Catalina” habrían sido vendidas en su totalidad. Asimismo, y ya en el marco del contrato de mandato, los mandatarios enajenaron algunos de los bienes objeto del encargo, pero no entregaron a los mandantes los dineros correspondientes a dichas operaciones.


2.8. S., «el abono (...) de las obras completas de urbanismo tampoco ha sido cumplido, porque el recibo de la primera etapa, de las seis que conforman el proyecto, fue recibida (sic) con observaciones tanto del Departamento de Planeación, por no cumplimiento de obligaciones urbanísticas de parcelación, como obligaciones ambientales pendientes de intervenciones no autorizadas sobre las corrientes naturales».


2.9. La fiduciaria demandada, «al entregar los dineros recaudados sin ningún control, incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones». Además, «con base en la designación de beneficiarios que Alianza Fiduciaria S.A. hizo de los compradores–deudores–mandatarios, les entregó dineros a ellos y estos dispusieron libremente de los mismos y a consecuencia de ello, los fideicomitentes propietarios de los bienes no recibieron la totalidad del precio, no entregaron las obras que hacían parte del precio, tampoco cuentas comprobadas (sic) y no saben el destino final de 4000 m2 de tierra».


3. Actuación procesal.


3.1. Enterada del auto admisorio de la demanda, P.L.. se opuso al petitum, y formuló las excepciones que denominó «cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada Proyekta»; «inexistencia de las obligaciones de pagar saldos pendientes»; «falta de nexo causal entre el perjuicio y la conducta de la demandada»; «compensación, transacción y cosa juzgada»; «irrevocabilidad del contrato de fiducia», y «mala fe».


A su turno, Alianza Fiduciaria S.A. propuso las defensas de «intangibilidad del contrato de fiducia»; «no es función del juzgador modificar los contratos»; «ausencia de simulación»; «la reserva mental no produce efectos jurídicos»; «el contrato de fiducia sí refleja la voluntad de las partes»; «los demandantes renunciaron a la condición resolutoria»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «inoponibilidad a Alianza del contrato de promesa y mandato»; «carácter vinculante solo del contrato de fiducia»; «falta de legitimación pasiva»; «inexistencia de obligación a cargo de Alianza»; «separación patrimonial»; «cumplimiento del contrato de fiducia por parte de Alianza Fiduciaria»; «ausencia de mora»; «valor del contrato de fiducia»; y «prescripción de la acción de nulidad relativa».


Finalmente, el señor M.G. excepcionó «pago de las obligaciones por parte del codemandado C.E.M.»; «inexistencia de las obligaciones de pagar saldos pendientes»; «falta del nexo causal entre el perjuicio y la conducta de la demandada»; «compensación»; «transacción y cosa juzgada»; e «irrevocabilidad del contrato de fiducia y mala fe».


3.2. En sentencia de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín desestimó los reclamos de los demandantes, tras considerar que estos no demostraron el incumplimiento del contrato de fiducia mercantil, única cuestión sobre la que gravitó su petitum.


3.3. Los actores interpusieron oportunamente el recurso de apelación.


4. La sentencia impugnada


El tribunal confirmó el fallo emitido por el juzgador a quo, con apoyo en los siguientes razonamientos:

(i) El primer reparo de los demandantes está relacionado «con la naturaleza que debió tener el contrato de fiducia mercantil, arguyendo que la verdadera intención de las partes era la celebración de un contrato de fiducia en garantía en el cual los fideicomitentes detentaran simultáneamente la calidad de beneficiarios para recibir de la fiduciaria los dineros que se iban percibiendo como producto de las enajenaciones de inmuebles a terceros a través de la constitución de encargos fiduciarios individuales y la restitución a título de beneficio».


(ii) A ese alegato agregó que existió «un error en la designación de una parte contractual y en los reparos presentados frente a la sentencia de primera instancia», por lo que «se pidió una interpretación extensiva del contrato, la cual trascendiera de la simple denominación asignada, para entender que en su verdadera esencia se refería a la garantía de pago de los dineros que correspondían a los demandantes por la entrega de los predios en los cuales se desarrollaría el proyecto...

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