SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126424 del 06-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126424 del 06-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Octubre 2022
Número de expedienteT 126424
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14554-2022







GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente





STP14554-2022

Radicación No 126424

Acta No 234




Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por G. Cecilia Gutiérrez Muñoz a través de su apoderado especial, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; trámite que se extendió a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, ambos de Medellín, y a las partes e intervinientes de los procesos civiles objeto de la acción.


LA DEMANDA


Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:


«…Para respaldar su petición, narra que junto con M., L., M. y G.G.M. y los herederos de P.G.P., instauraron demanda verbal contra Alianza Fiduciaria S.A., P.L.. y Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez, para que se declare el incumplimiento de un contrato de fideicomiso y se ordene la restitución de los bienes entregados bajo dicha figura y el pago de los prejuicios ocasionados.


Indica que el asunto se asignó al J. Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, negó sus pretensiones.


Refiere que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 23 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó.


Aduce que promovieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, a través de auto CSJ SC703-2022 de 20 de mayo de 2022, la homóloga Sala de Casación Civil lo inadmitió.


Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación solo deben tenerse en cuenta los requisitos de forma que en este caso se acreditaron completamente.


Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico el auto CSJ SC703-2022 de 20 de mayo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la Corporación accionada proferir decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.»





EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo con sustento en que no se observa la concurrencia de vía de hecho alguna en la decisión CSJ AC703-2022 de 20 de mayo de 2022 por medio de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda de casación promovida por los accionantes contra la sentencia de 23 de junio de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tras establecer que se emitió en el marco de la autonomía e independencia judicial, analizando la realidad fáctica y jurídica del asunto y respondiendo a criterios mínimos de razonabilidad jurídica.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con el fallo de primera instancia G. Cecilia Gutiérrez Muñoz, a través de su mandatario especial, impugnó el mismo y, en ese sentido argumentó equivocado el fundamento de la sentencia al negar la solicitud tuitiva, insistiendo en que, contrario a lo sostenido por el A quo, la Sala demandada vulneró sus derechos superiores, comoquiera que, a partir de los reproches expuestos en la demanda de tutela, se observa que el libelo de casación, sí suplía los requisitos del artículo 344-2° del Código General del Proceso, en tanto que: «se citaron las normas sustanciales infringidas, se mencionaron las pruebas respecto de las cuales se alegó la comisión del error de hecho, se explicó el contenido de las pruebas y lo que ellas demuestran y se confrontó tal panorama probatorio con las conclusiones del fallo impugnado», lo que controvierte la afirmación de la demandada, atinente a que «el único ataque planteado en la demanda carece de fundamentación técnica».


En ese marco, reiteró que la Sala de Casación Civil lesionó sus derechos por cuanto «inadmitió por inadmitir, por pereza, por prejuicio, vanidad, soberbia o quién sabe por qué oculta razón la demanda de casación»; y sostuvo que, cuando un juez, sin importar su lugar «en la pirámide de la R.J.al, justifica o argumenta una determinada decisión y afirma hechos contrarios a la realidad, o supera el límite controlante impuesto por el legislador, ejerce en exceso el poder verificador que le otorga el precepto que debe aplicar en el caso específico e incurre en un defecto sustantivo, por indebida o errónea motivación, que debe ser corregido por el juez constitucional mediante la acción de tutela


CONSIDERACIONES


1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. A partir de la demanda de tutela y de la impugnación, observa la Sala que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al negar la acción de tutela promovida por G. Cecilia Gutiérrez Muñoz, en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de vulnerar sus derechos al emitir, en el marco del radicado 05001-31-03-014-2007-00488-01, el auto CSJ SC703-2022 de 20 de mayo de 2022, por medio del cual inadmitió la demanda de casación que aquella interpuso contra la sentencia de 23 de junio de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez confirmó la providencia de 10 de diciembre de 2020 del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó sus pretensiones en el proceso verbal que junto con otros ciudadanos1 adelantó en contra Alianza Fiduciaria S.A., P.L.. y C.E.M.G., buscando que se declarara el incumplimiento de un contrato de fideicomiso, y ordenara la restitución de los bienes entregados bajo dicha figura al igual que el pago de los prejuicios ocasionados.


En síntesis, sostiene la parte accionante que la Sala de Casación Civil, en la providencia fustigada, de forma equivocada inadmitió la demanda de casación, desconociendo que esta colma los presupuestos para su procedencia, de acuerdo con lo reglado en el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso.


4. La providencia demandada de la Sala de Casación Civil, no compromete los derechos superiores de la accionante.


4.1. Frente al debate propuesto en esta sede, necesario es reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.


En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.


4.2. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC 590-05 y CC SU-267-19, entre otras), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de...

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