AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58750 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560486

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58750 del 31-08-2022

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Agosto 2022
Número de expediente58750
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL4032-2022


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


AL4032-2022

Radicación n.° 58750

Acta 32


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).



La Sala decide la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO contra la sentencia CSJ SL144-2021 proferida dentro del proceso que instauró en su contra FELIPE ARBOLEDA CASAS.


Se tiene como apoderado sustituto de la parte demandada, al abogado H.Y.A., en los términos del memorial visible a folio 144 del cuaderno de la Corte y conforme lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Mediante la sentencia CSJ SL144-2021, de 20 de enero de 2021, esta Corporación resolvió casar el fallo de segundo grado, proferido el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual confirmó la decisión del a quo, que absolvió a la Fundación accionada de todas las pretensiones formuladas por el demandante (f.°283 a 288 del cuaderno del Tribunal).


Al resolver el recurso extraordinario interpuesto por Arboleda Casas, esta Sala concluyó que:


[…] contrario a lo inferido por el sentenciador de alzada, con las pruebas arrimadas al plenario, se acreditó la existencia de una sola relación de trabajo que unió a Felipe Arboleda Casas con la Fundación demandada desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, que se rigió bajo los parámetros [del] artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.


[…]


Para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría, oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que en el término de diez (10) días, allegue copia del acta de registro civil de nacimiento del demandante F.A.C., […] con destino a este proceso.



El apoderado de la accionada elevó solicitud de nulidad contra el fallo proferido por esta Corporación (f.°127 a 144), fundado en tres causales que denominó «incompetencia funcional», violación del debido proceso del artículo 29 de la C.N. y por extralimitación de la Sala en ejercicio de sus facultades y competencias, con afectación a esta norma y al principio contemplado en el artículo 6 constitucional.


En cuanto a la falta de competencia, manifiesta que, por mandato legal, las Salas de Descongestión deben sujetarse a los pronunciamientos de la Sala permanente, y que una decisión contraria al criterio jurisprudencial fijado por la Corporación, implica una actuación sin competencia y por consiguiente, «carece de validez, es decir, deviene nulo».


En sustento de lo anterior, señala que esta Sala resolvió la casación, apartándose del rigor del precedente sobre la naturaleza técnica del recurso extraordinario, con el fin de atenuar las reglas que lo rigen.


Afirma que,

(…) la Sala que omite esa instrucción de la ley y conoce y falla pese a todo soslayando la autoridad exclusiva de la Corte, incurre en el fenómeno que los expertos denominan incompetencia funcional.

  1. En fin: esa conducta, ilícita según lo visto, en razón de su contrariedad con el Derecho, convierte en nula la actuación en la que se refleja, pese a que no encaje en ninguna de las causales explícitas de la nulidad procesal contemplada en el Código General del Proceso. Es que la actuación que se cumple de espaldas a la ley, por un lado, y por otro, en ausencia de competencia, es de varias maneras objeto del rechazo del ordenamiento en condición de ser incompatible con la Constitución Política en cuanto norma superior. Lo es (i) desde la perspectiva del debido proceso (a. 29) y del quebrantamiento de este derecho fundamental de la parte opositora, […] desde la óptica del principio esencial que condiciona la validez de los actos de cualquier autoridad a su respeto del sistema de repartición de competencias (a. 6 C.P.), (iii) lo mismo que desde el principio de sumisión particular del juez a la ley (a. 230), (Negrilla del texto).


Sobre la violación del debido proceso, aduce que, al apartarse la Sala de los rigurosos parámetros de técnica del recurso extraordinario, de forma clara desconoció el procedimiento impuesto por el derecho y del precedente jurisprudencial de esta Corporación, lo que constituye una conducta que vulnera el debido proceso.


Por último, al señalar como causal de nulidad la violación del «principio de vinculación positiva» proscrita en el derecho, explicó:


De lo anterior se desprende que, al asumir como flexibilización del recurso la desobediencia de las obligaciones formales que impone la ley, la Honorable Sala de Descongestión se arrogó una atribución del legislador y de la Sala de Casación Laboral, tal como se explicó extensamente al estudiar el mismo fenómeno como expresión concreta de actuación ilícita por incompetencia funcional. En resumen, la violación de los artículos 6 y 230 de la Constitución, es otra manifestación del mismo fenómeno y constituye otro título de la nulidad de origen constitucional.



El apoderado del demandante, descorrió el traslado, mediante escrito allegado el 25 de agosto de 2021 (f.°156 a 160), en el que manifiesta que las nulidades son de naturaleza restrictiva y sus causales están previstas en el artículo 133 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS; que del texto del incidente de nulidad propuesto, no se configura ninguna de las establecidas en aquella norma, pero la demandada «tomando un atajo» invoca la supralegal del artículo 29 superior, para estructurar en su alegato que la sentencia de casación violó el derecho al debido proceso.


Solicitó el...

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