SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00187-01 del 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00187-01 del 27-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102040002023-00187-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3930-2023


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC3930-2023

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00187-01

(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación formulada por la Fundación Abood Shaio – Clínica Shaio contra el fallo de 14 de febrero de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, partes e intervinientes en el juicio n° 11001310501020080063701 (R.. Interno Corte 58750).


ANTECEDENTES


1. La convocante solicitó se deje sin efectos la sentencia de 20 de enero de 2021 (CSJ SL144-2021) y del 31 de agosto de 2022 (CSJ AL4032-2022) y, en consecuencia, se deje en firme la decisión del Tribunal.


Del escrito inaugural y los medios de prueba se extrae que Felipe Arboleda Casas presentó demanda ordinaria laboral en contra de la convocante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, con el consecuente pago por cada año laborado de las prestaciones e indemnizaciones y, además, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), en forma vitalicia a partir del 23 de noviembre de 2007, calculada sobre el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.


Correspondió el asunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá quien negó las pretensiones (26 abr. 2010), apeló el demandante y el Tribunal la confirmó (29 jun.2012), postuló casación y la Corte casó la sentencia de segunda instancia y para mejor proveer ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia del Registro Civil de Nacimiento del Arboleda Casas (CSJ SL144-2021, 20 ene.); contra esa decisión propuso incidente de nulidad pero no fue exitoso (CSJ AL4032-2022, 32 ago.).


Se dolió de que la magistratura acusada incurrió en indebida valoración probatoria y desconoció el precedente de la sala laboral permanente.


2. La sala cuestionada se remitió a los argumentos expuestos en los proveídos atacados. El juez de conocimiento hizo el recuento de lo actuado en las instancias. F.A.C. se opuso a las pretensiones.


3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por la razonabilidad de las decisiones cuestionadas en la medida en que «respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la entidad accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela (…)».


4. La sociedad activante recurrió, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y que la magistratura de procedencia no argumentó de manera suficiente su determinación.


CONSIDERACIONES


Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.


Es así como la autoridad convocada, al desatar el cargo propuesto por Felipe Arboleda Casas, materializó el principio de flexibilidad porque «la censura señala la aplicación indebida del artículo 24 de CST (…)».


Por ello cuando se centró en el análisis de los medios de convicción allegados y en ese orden de ideas estableció que:


En el contrato de trabajo celebrado el 4 de 1983 (f.° 9 a 11), se lee en la cláusula primera, que las partes acordaron que Arboleda Casas, en su calidad de médico,


[…] se obliga personalmente a incorporar su capacidad normal de trabajo al servicio de EL PATRONO en el desempeño de las funciones de Médico Patólogo, J.d.L.C., funciones propias de su actividad de profesional médico y en las labores anexas y complementarias del mismo, de acuerdo con las órdenes e instrucciones que le impartan (sic) el PATRONO o sus representantes […].


Del contrato de prestación de servicios (f.°12 a 15), se desprende que la sociedad contratante, Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., representada legalmente por el actor, F.A.C., estaba obligada a suplir el personal contratado con los profesionales descritos en la cláusula primera del convenio:


SEXTA. - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. […] b) Asignar la dedicación de sus médicos socios a que se refiere la Cláusula Primera del presente contrato de tal forma que exista disponibilidad permanente en la especialidad médica que se trata. c) Designar, con la previa aceptación de LA CLÍNICA al socio que debe dirigir el Departamento Médico que ejecutará los servicios que por este documento se contratan. (f.°14).


Sin embargo, de la cláusula primera de este contrato, se desprende que el único profesional que estaba autorizado para prestar sus servicios, era Arboleda Casas, así:


PRIMERA. OBJETO. EL CONTRATISTA se obliga para con LA CLINICA a prestar servicios médicos, a través de los siguientes socios: F.A. CASAS, en la especialidad de Patología y Laboratorio Clínico. Es entendido por las partes que los servicios que por este documento se contratan, los prestará SERVICIOS E INVERSIONES ARBOLEDA NIÑO S. EN C. en su condición de CONTRATISTA INDEPENDIENTE, realizando su gestión con libertad y autonomía técnica y directiva, lo cual no lo faculta para obrar en representación de la CLÍNICA (Mayúsculas del texto).


Y en esa línea de pensamiento infirió que,


(…) el único profesional que estaba facultado para prestar el servicio médico de jefe del Departamento de Patología de la demandada, era Arboleda Casas, al igual que las funciones que le fueron asignadas, las cuales guardan identidad con aquellas a las que se obligó en el primer contrato de trabajo que suscribió, razón por la cual la Sala encuentra acreditada la prestación personal del servicio, con la característica de ser intuito personae (CSJ SL3611-2020).


De las documentales obrantes en el proceso de folios 21 a 31, 35 a 44, 45, 46 a 73, 78 a 88 y 92 a 104, se infiere que era el demandante, quien atendía todas las necesidades en desarrollo del contrato de suministro de servicios médicos, pues debía cumplir con los turnos impuestos por el hospital, asistir a los comités, presentar los informes, acatar las recomendaciones y disposiciones administrativas, elaborar los indicadores de gestión y en general encargarse de todas y...

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