SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-02098-01 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-02098-01 del 06-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13599-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal de esta Corte
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-02098-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13599-2023

R.icación nº 11001-02-04-000-2023-02098-01

(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación que formuló Felipe Enrique Ibarra Lacouture frente a la sentencia de 24 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, partes autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-029-2015-00317-00 (R.. Interno 84876).


ANTECEDENTES


1. El libelista pidió, en suma, se ordene dejar sin efectos la sentencia CSJ SL649-2023 (6 feb.) y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión que haga eco de sus pretensiones.


Del escrito inicial y los medios de prueba aportados se extrae que el accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Promotora Agrícola de los Llanos Sucursal Colombia -Proagrollanos-, Agrocascada S.A.S., A.S., Pacific Rubiales Energy Corp., Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, Blue Pacific Assets, M. de la Campa, S.I., José Francisco Arata, J.P., L.V.S. y Ronald Pantin, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con cada uno de los allá convocados entre el 25 de marzo de 2010 y el 7 de diciembre de 2012, la que terminó por decisión unilateral e injusta de los empleadores, así como el reconocimiento y pago de las demás acreencias laborales a que tenía derecho. El asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones (31 jul. 2017), apelaron los litigantes y el Tribunal revocó lo así resuelto (5 sep. 2018), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL649-2023, 6 feb.).


Se dolió de que la magistratura de casación incurrió en indebida valoración probatoria e inadecuada hermenéutica del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que «fue plenamente probada la prestación personal de los servicios y, en consecuencia, con ello era suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda (…)» y de haber desconocido el precedente CSJ SL3616-2020 (9 sep.).


2. La magistratura de casación defendió su proveído. El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado. Blue Pacific Assets, Agrocascada S.A.S, Agrosantiago S.A.S y Promotora Agrícola de los Llanos Sucursal Colombia, respaldaron la actuación procesal.


3. El a quo denegó el amparo al hallar acreditada la razonabilidad de la determinación de cierre en materia del trabajo y en lo atinente al desconocimiento del precedente CSJ SL3616-2020 (9 sep.), dijo que «en aquella, la Sala de Casación Laboral, logró determinar que la convocada no consiguió desvirtuar la presunción legal de subordinación, en tanto, que en el caso del aquí accionante, las pruebas aportadas le permitieron a la Sala accionada verificar que asistió razón al Tribunal Superior, en indicar que, se desvirtuó la presunción legal de subordinación (…)».


4. Recurrió el convocante e insistió en los reparos expuestos en el escrito inaugural.


CONSIDERACIONES


Circunscrita la Corte a las inconformidades planteadas tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que se centrará el análisis al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, dirigido a que se reconociera la existencia de la relación laboral y se declarara la aplicabilidad de la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con la consecuente condena al pago de las acreencias laborales, no luce descabellada.


En efecto, los planteamientos que condujeron a desestimar los dos cargos que en esa sede elevó F.E.I.L., atañen a razones de técnica de casación por la inadecuada forma en que se dirigieron los ataques.


Así al estudiar el primer embate, enfilado por la inadecuada interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, perspectiva donde la autoridad encartada exaltó:


(…) a pesar de estar probada la prestación del servicio se le exigió al demandante la acreditación de la subordinación invirtiendo de manera indebida la carga de la prueba. Lo cierto, es que ello no puede llevar a quebrar el fallo atacado, ya que en realidad si se mira de manera íntegra todo el contenido de la decisión, lo que se puede colegir es que, no obstante, esa imprecisión el fallador de segundo grado, de acuerdo con las alegaciones planteadas en el recurso de apelación por las demandadas condenadas, estudió el acervo probatorio y encontró que se desvirtuó dicha presunción, pues no de otra forma se puede concebir cuando, entre otros aspectos advirtió que:


[…] tal y como lo señaló el apelante, no ser tenida en cuenta la certificación diligenciada por P.G. para comprometer a las empresas condenadas por el juez, pues esta no fue demandada ni se demostró con ningún medio probatorio documental o testimonial cuál era la relación que tenía con las enjuiciadas […]


[…] podía afirmarse que la pluralidad de representaciones legales respecto de distintas e independientes personas jurídicas sobre las que no había una unidad empresarial o de las cuales pudiera predicarse conexidad en la actividad comercial o subordinación respecto de una o varias de ellas sugería por sustracción la plena capacidad del suplicante para ejercer en forma autónoma y con autodeterminación la labor de representación legal, que además de poder ser delegada cómo se evidenciaba de la suplencia que le era nombrada, bien podía ejercer en forma independiente […]


[…] razón le asistía al apelante de la parte pasiva cuando aseguró que se sobrepasó el verdadero alcance de las pruebas estudiadas, pues cierto es que, en la...

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