AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 1100102300002022-00578-00 del 19-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560715

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 1100102300002022-00578-00 del 19-05-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha19 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102300002022-00578-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL2379-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente




APL2379-2022


Radicación nº. 110010230000202200578-00


Aprobado Acta nº. 11


Nº. 43




Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).





Se decide lo que en derecho corresponde respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá - Cundinamarca y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso promovido por MERCEDES RODRÍGUEZ SALAMANCA contra la empresa PLATINO VIP S.A.S.



I. ANTECEDENTES




1. El 21 de mayo de 2016, entre el Municipio de Fusagasugá y la empresa Platino VIP S.A.S se suscribió el contrato n° 2015-0039, cuyo objeto era la prestación del servicio de transporte mediante 3 vehículos automotores 4 X

4, con duración de ocho meses.





Platino VIP S.A.S, por su parte, subcontrató con la señora Mercedes Rodríguez Salamanca, la prestación de servicios de transporte con conductor incluido, de una camioneta con las especificaciones requeridas por la alcaldía de Fusagasugá. Sin embargo, mediante comunicación del 27 de julio de 2016, Platino VIP S.A.S. le comunicó a la demandante la terminación del referido subcontrato, porque el ente territorial dio por terminado el contrato estatal.




2. Ante los Jueces Administrativos de G. (reparto), el 9 de junio de 2017 la actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló demanda procurando la declaración de incumplimiento del contrato estatal de prestación de servicios de Transporte No. 2015-

0039 entre el municipio de Fusagasugá y la empresa Platino VIP S.A.S., así como del que suscribió esta última con la demandante, señora Mercedes Rodríguez Salamanca; como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento y pago de los perjuicios causados.



La titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de G., previa inadmisión y la correspondiente adecuación del asunto al medio control de controversias contractuales, en la audiencia inicial prevista en el artículo

180 del CPACA, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa del municipio de Fusagasugá y falta de jurisdicción, ordenando en consecuencia la terminación del proceso respecto de ese ente territorial (fls. 119 a 122). Ello, luego de indicar que el subcontrato entre la demandante Mercedes Rodríguez Salamanca y la empresa






Platino VIP S.A.S, es decir, entre particulares, se llevó a cabo para ejecutar el contrato estatal celebrado por el municipio y la empresa de trasporte, lo cual () es ajeno a la ejecución del contrato estatal No. 2015-0039, precisando que la pretensión de incumplimiento debía dirigirse únicamente frente a dicha empresa de transporte.




Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de


Cundinamarca la confirmó en proveído del 26 de abril de


2019 (fls. 128 a 130), y se remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Fusagasugá, para el trámite del proceso contra Platino VIP S.A.S.



3. Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, cuyo titular, luego de disponer la adecuación de la demanda al proceso correspondiente (se refirió como verbal de R..C..), el 29 de julio de 2019 se declaró incompetente por razón de la cuantía y lo envió a los Juzgados Municipales de la misma especialidad (fl. 152).




4. La Juez Segunda Civil Municipal de Fusagasugá, a quien se repartió, tampoco asumió el conocimiento (19 de septiembre de 2019), al considerar que el proceso es de competencia de los Jueces Laborales, de conformidad con el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la reclamación del demandante se originó en un contrato de prestación de servicios personales de carácter privado, para el caso los de Bogotá, por corresponder al domicilio de las partes y ante la





imposibilidad de determinar el último lugar en el que se prestó el servicio contratado (fl. 156).



La actora impugnó la decisión a través de recurso de reposición, el cual se rechazó por improcedente.




5. La Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de diciembre de 2020 (fl. 161), se declaró incompetente por el factor territorial. Señaló que el lugar de prestación del servicio, según pruebas aportadas al expediente, fue el municipio de Fusagasugá, elegido por la demandante para presentar la demanda. En consecuencia, suscitó el conflicto negativo y lo remitió a la Sala Laboral de esta Corporación.




6. Esta última, en proveído del 26 de enero de 2022 (AL218-2022 Rad. n.°91079), se abstuvo de resolver la controversia. Explicó que la relación contractual no está dirigida a la prestación de un servicio personal de carácter privado, en virtud de lo cual se activaría la competencia de la especialidad laboral; en ese sentido aclaró que el objeto y las obligaciones esn dirigidas a la prestación de un servicio relacionado con la disposición de un bien mueble, esto es, el vehículo allí denotado; y aunque la disposición del vehículo incorpora al conductor, éste aparece como una persona indeterminada --por lo cual, no es la demandante--, al menos en la formalidad del contrato escrito, destinado a realizar las actividades allí establecidas, concretamente a garantizar el servicio de transporte, propio de la gestión encomendada, pero que “en manera alguna, tornan la actividad de la contratista en un servicio profesional personal





de naturaleza laboral en el que se disponga directamente de su corporeidad, su actividad humana en condiciones propias de subordinación.




Por esa razón, agregó, a través de la acción se pretende el pago de perjuicios o el cumplimiento de cláusulas sancionatorias o cláusulas penales del contrato, éste último derivado de la prestación civil de servicios, lo cual, por lo tanto, no se cursa a través de la jurisdicción laboral.




Advirtió también que cuando el Juez Administrativo de G. remitió el proceso al Juez Civil del Circuito de Fusagasugá, este último entendió que era en el ámbito de la competencia laboral (artículo 12 del Código Procesal del Trabajo), pues en dicho municipio no existen juzgados de esa especialidad. Sin embargo, tal remisión correspondía al carácter civil del conflicto, por lo que no le era viable iniciar el conflicto de competencia con los juzgados laborales del circuito de Bogo.




Con fundamento en lo anterior, consideró que la definición del conflicto suscitado le corresponde dirimirlo a la Sala Plena, pues involucra jueces de diferente especialidad

-civil y laboral-, pertenecientes a distintos distritos judiciales, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.




II. CONSIDERACIONES




1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la


Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del





artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá- Cundinamarca y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En efecto, se trata de despachos judiciales de diversa especialidad, pertenecientes a distintos distritos judiciales.




En este caso, la Juez Segunda Civil del Circuito de Fusagasugá, por razón de la cuantía envió el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma sede territorial, quien, sin embargo, consideró que por la naturaleza del asunto la competencia era de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, pues la controversia se originó en un contrato de prestación de servicios personales de carácter privado, y ante la imposibilidad de establecer el último lugar en que se prestó el servicio, esa ciudad corresponde al domicilio de las partes.




2.- El conflicto se circunscribe a determinar inicialmente si el incumplimiento del contrato de prestación de servicios derivado de la terminación unilateral e injustificada” del mismo, así como el consecuente pago de perjuicios, compete declararlo a la especialidad civil o a la laboral. Definido lo anterior, se establecerá la competencia territorial, también discutida por los despachos judiciales.





3.- Para tal propósito, es preciso remitirse al artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual determina los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, estableciendo en el numeral 6º que a esta última se le atribuye la solución de “[l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Se resalta.




Desde esa óptica, la contienda sometida a consideración de esta Corporación no le corresponde conocerla a la especialidad laboral sino a la civil, pues es...

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