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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91079 del 26-01-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente91079
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL218-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL218-2022

Radicación n.°91079

Acta 02

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MERCEDES RODRÍGUEZ SALAMANCA contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, respecto a la cual se declaró la falta de legitimación de la causa por pasiva, y la empresa PLATINO VIP Ltda.

  1. ANTECEDENTES

Ante los juzgados administrativos de Girardot- Cundinamarca, M.R.S. promovió Acción de Reparación Directa contra la Alcaldía de Fusagasugá y R.E.V., representante legal de PLATINO VIP Ltda, para que se les declare responsables por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de transporte No 2015-0039 del 21 de mayo del 2015, suscrito entre la citada alcaldía y R.E.V. -- representante legal de PLATINO VIP--, quien a su vez celebró contrato de prestación de servicios de transporte con la demandante; que se les condene a la reparación del daño ocasionado, mediante el pago de los perjuicios de orden material, actuales y futuros, estimados en 100 millones de pesos.

Por auto de 30 de mayo del 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (fl 143) dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 26 de abril de 2019 (fl 128-130), que confirmó la providencia del 12 de septiembre del 2018 proferida por el juzgado primero administrativo oral de G., que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Fusagasugá y falta de jurisdicción; y, consecuentemente, remitió la acción a los juzgados civiles del circuito de Fusagasugá para lo pertinente.

Por reparto, correspondió conocer de esta demanda a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Fusagasugá, quien mediante Auto de 19 de septiembre de 2019 (fl 156) declaró que carece de competencia, pues la controversia que da origen a la reclamación del actor se origina en un contrato de prestación de servicios personales de carácter privado y, para esta clase de controversias, el artículo 2 del CPTYSS ha determinado así la competencia en cabeza del juez laboral:

ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […]

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

Señaló que lo pretendido por la parte actora es el pago de unas sumas por concepto de cláusula penal y perjuicios, generados por el incumplimiento de la empresa PLATINO VIP Ltda, sobre el contrato de prestación de servicios personales de carácter privado suscrito con M.R.. Por lo anterior, remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de Bogotá, por ser el del domicilio de las partes y porque resulta imposible, de los hechos y de las pruebas allegadas, establecer el último lugar en el que se prestó el servicio.

La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (fl 157), contra la anterior providencia, señalando que de los contratos suscritos se deduce que el lugar de prestación de servicios fue el municipio de Fusagasugá.

El juzgado, por proveído de 22 de octubre de 2019 (fl 159) negó el recurso de reposición, indicando que la decisión que rechaza la demanda por incompetencia no admite recurso alguno según el artículo 139 del CGP:

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso […].

El Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el reparto de la causa, por auto de 16 de diciembre de 2020 (fl 161) indicó que la competencia no radica en los juzgados laborales de Bogotá, pues se aportó prueba del contrato de prestación de servicios de transporte celebrado entre PLATINO VIP Ltda y la demandante, así como del contrato No 2015-0039 celebrado entre dicha empresa y la Alcaldía de Fusagasugá, donde se indica que el lugar del servicio es el citado municipio.

Consideró el togado que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá contraría la voluntad de la parte demandante, pues la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado a elección del demandante y declaró el conflicto negativo de competencia.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del CPTYSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la de Sala de Casación Laboral dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá consideró que el juez laboral del circuito de Bogotá es el competente, pues se trata del pago de perjuicios generados con ocasión del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios personales de carácter privado y debe adoptarse el criterio del lugar de domicilio de las partes, pues, de los hechos y pruebas allegadas no es posible establecer el último lugar de prestación del servicio; por su parte, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá señaló que del contrato de prestación de servicios de transporte entre Platino VIP limitada y la demandante y el celebrado entre dicha empresa y el Municipio de Fusagasugá, puede establecerse que el servicio debía prestarse en el citado municipio, además, porque la demandante eligió en su demanda al juez del último lugar donde prestó el servicio.

Pues bien, en primer lugar, es preciso verificar si, como lo señaló la Jueza Segunda Civil del Circuito de Fusagasugá, en el presente caso se trata es de perseguir el pago de perjuicios con causa en un contrato de prestación de un servicio personal, lo cual activaría la competencia de la especialidad laboral.

''>El contrato suscrito entre R.E.V. en representación de PLATINO VIP limitada y la demandante tuvo por objeto «la prestación del servicio de transporte con conductor incluido para transportar el personal que realiza la operación de los diferentes programas que ejecuta la empresa usuaria»; >en la cláusula quinta, referida a las obligaciones del contratista, que en este caso lo era la demandante, se establece que se obliga, para con la parte contratante, a «poner a su disposición de acuerdo con la cláusula primera, el vehículo con conductor identificado con las siguientes características» ''>y señala enseguida la marca, modelo, tipo, capacidad y placas de un vehículo tipo camioneta.> Las otras obligaciones establecidas fueron:

«B. Que el vehículo contratado permanezca en perfectas condiciones de funcionamiento.

C. Que el vehículo objeto del presente contrato cumpla sus labores de acuerdo a programación...

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