AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-004-2018-00117-01 del 25-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560939

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-004-2018-00117-01 del 25-07-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Julio 2022
Número de expediente11001-31-03-004-2018-00117-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2863-2022




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC2863-2022

R.icación: 11001-31-03-004-2018-00117-01

(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Financiera JRC en Liquidación (antes Financiera J. Cooperativa Financiera), para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 3 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., - Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió en contra de La Equidad Seguros Generales O.C.


I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO


1. En el acápite petitorio de la demanda se solicitó:


1.1. Declarar que con ocasión del Convenio Marco de Compra de Cartera suscrito el 26 de marzo de 2012 con la sociedad Solución Maestra S.A., acaecieron uno o varios siniestros cuya cuantía ascienden a $5.968´874.464.26.


1.2. Declarar que tales siniestros estaban amparados por las pólizas Nos. AA006059 y AA038120, expedidas por la demandada el 30 de noviembre de 2012 y el 29 de noviembre de 2013, respectivamente.


1.3. Condenar a la aseguradora a pagar la suma de $5.968´874.464.26, con corte al 31 de enero de 2018, por concepto de indemnización de perjuicios a título de daño emergente.


Como pretensión subsidiaria, condenarla por el monto de $3.900´000.000.oo, discriminado así: a) $1.950´000.000.oo, por la cobertura frente a los actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores y, b) $1.950´000.000.oo, por la cobertura de manejo y negociación de documentos seriales.


1.4. Que sobre el valor reconocido en la sentencia deberán pagarse, además, los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 26 de junio de 2015 hasta la fecha en que se cancelen.


2. En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:

2.1. El 26 de marzo de 2012, F.V.A.G. en su calidad de representante legal de la Financiera, actuando sin permiso del Consejo de Administración, suscribió el contrato denominado «Convenio Marco de Compra de Cartera» con la sociedad S.M.S.


2.2. En desarrollo de tal negocio se autorizó y ejecutó la compra de 4.380 «documentos seriales consistentes en pagarés», en los que se incorporaron créditos a favor de 19 cooperativas.


2.3. En virtud de esa operación de crédito, los pagos que realizaban los deudores de esos títulos valores los recibía directamente S.M.S., y después se los transfería a la Financiera.


Aunque en un comienzo el flujo de caja por los recaudos fue regular, con posterioridad llegaron incompletos, frente a lo cual aquella sociedad manifestó que se debía a la tardanza de las pagadurías en girar los respectivos descuentos.


2.4. Luego de inferir que pudo existir alguna irregularidad en la contratación de S.M.S., se interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de febrero de 2014.


2.5. Así mismo, tras adelantar una investigación interna, la contraloría de la entidad emitió un informe «definitivo» el 12 de septiembre de 2014, en el que concluyó que los problemas suscitados por los impagos se debieron, de un lado, «a irregularidades cometidas por algunos de sus empleados, tales como (…)», y del otro, a múltiples inconsistencias en el otorgamiento de los créditos, al figurar como deudores personas fallecidas o menores de edad, documentos diligenciados sin el consentimiento de los titulares, así como algunos que ya habían sido pagados o incluían valores superiores a los entregados.


2.6. Para la época en que sucedieron los hechos contaba con dos pólizas expedidas por La Equidad Seguros Generales O.C., la No. AA006059, vigente entre el 30 de noviembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013, y la No. AA038120, vigente entre el 30 de noviembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2014.


2.7. El 25 de mayo de 2015 se presentó reclamación formal ante la aseguradora, en los términos exigidos en el artículo 1077 del Código de Comercio, la cual fue objetada el 18 de septiembre siguiente.


3. Por intermedio de apoderada judicial, La Equidad Seguros Generales O.C., contestó oportunamente, se pronunció individualmente acerca de los fundamentos fácticos y planteó las excepciones de mérito tituladas: «Ausencia de reclamación constitutiva de siniestro en los términos de la póliza», «Ausencia de prueba de existencia de infidelidad de empleados», «Ausencia de prueba de la afectación del amparo de falsificación extendida previsto en la póliza», «Ausencia de cobertura por exclusiones expresas», «Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro», «Inexistencia de obligación», «Principio indemnizatorio», «Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro», «Exclusiones aplicables al contrato de seguro denominado manejo para entidades financieras No. AA006059 de negocios institucionales y AA038120 de Bogotá Calle 100», «Límite de valor asegurado», «D. pactado», «Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro» e «Innominada»; además, objetó el juramento estimatorio.


4. Mediante decisión del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., dispuso: 1) Declarar probada la excepción denominada «Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro». 2) Negar las pretensiones de la demanda. 3) Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales.


5. Contra tal determinación se mostró inconforme la Financiera JRC en Liquidación, quien interpuso recurso de apelación.


6. En sentencia de 3 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, confirmó el fallo de primer grado.


6.1. Para arribar a tal conclusión, inició por circunscribir el problema jurídico a determinar si la prescripción declarada por el a quo «corresponde a lo reglado por la ley comercial para el contrato de seguro y al acontecer fáctico y probatorio obrante en el plenario».


6.2. Con ese panorama, conforme el artículo 1081 del Código de Comercio, norma aplicable al sub lite, dijo que examinaría la alzada respecto de la prescripción ordinaria como lo hiciera el juez de primer grado, por cuanto este punto no fue cuestionado por el impugnante.


En ese orden, señaló que el plazo aniquilador es de dos (2) años y empieza a contabilizarse a partir del momento en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento de los hechos; sin embargo, dicho término puede ser suspendido, interrumpido o renunciado.


Al descender al asunto ventilado durante el juicio, se tuvo por probado que la Financiera radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de febrero de 2014, por una serie de irregularidades derivadas del convenio suscrito con Solución Maestra S.A., siendo esa fecha, precisamente, la que corresponde a la época en que «conoció o debió conocer la ocurrencia del hecho base de la acción».


No obstante, como se presentó reclamación directa ante la aseguradora el 25 de mayo de 2015, interrumpió el término de prescripción que estaba corriendo. En el curso del nuevo plazo, por cuenta del trámite de conciliación extrajudicial adelantado por la parte actora, se suspendió entre el 2 de febrero y el 10 de marzo de 2016 (artículo 21 de la Ley 640 de 2001).


Destacó que, a pesar de que la Financiera promovió una demanda ejecutiva contra La Equidad Seguros el 26 de julio de 2016, su presentación no tuvo la virtud de interrumpir civilmente el mentado bienio, pues al haberse negado la orden de apremio solicitada, no se cumplió a cabalidad la exigencia consagrada en el artículo 94 del C.G.P.1


Así las cosas, tras considerar que el citado trámite resultó «ineficaz para interrumpir la acción declarativa», concluyó que entre el 25 de mayo de 2015 y el 9 de marzo de 20182, transcurrieron más de los dos (2) años requeridos para que se consolidara la prescripción ordinaria, sin que el tiempo durante el cual estuvo suspendido el mencionado término por el intento de conciliación extrajudicial hubiera sido suficiente para evitar los efectos aniquiladores de tal fenómeno.


6.3. De otro lado no fue atendido el planteamiento de la impugnante según el cual estuvo imposibilitada para tramitar la acción declarativa porque estaba en curso la ejecutiva, pues no existe disposición legal que impida su ejercicio concurrente, empero, aun obviando esa circunstancia, al hacer una analogía de este caso con el artículo 430 ejusdem, aseguró que después de quedar en firme la negativa de librar mandamiento de pago, la Financiera contaba con cinco (5) días para instaurar la demanda declarativa, lo que no hizo tempestivamente pues la radicó nueve (9) meses después.


6.4. Por último, en lo que se refiere a «la falta de certeza sobre la existencia del siniestro» que esgrimió la actora, aduciendo que solo hasta que se profiriera una sentencia penal condenatoria a sus trabajadores por actos deshonestos y fraudulentos corre el término prescriptivo, el ad quem indicó que un análisis conjunto de los artículos 1072, 1074 y 1075 del Código de Comercio, permite entender que la ocurrencia del siniestro no se extiende a la declaratoria de responsabilidad de los implicados, sino que se limita a que esos actos sean «evidenciados por el asegurado».


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Por intermedio de apoderado judicial, Financiera JRC en Liquidación formuló acusación contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021.


CARGO ÚNICO


Con fundamento en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, el recurrente denuncia la violación indirecta de las siguientes normas: a) por falta de aplicación de los artículos 1079 y 1080 del Código de Comercio, junto con el inciso final del artículo 2530 del Código Civil....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR