AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02767-00 del 26-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561355

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02767-00 del 26-08-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Agosto 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02767-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC3819-2022







AC3819-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02767-00


Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso de queja formulado por los demandantes frente al auto de 7 de julio de 2022, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 24 de junio del mismo año, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.


ANTECEDENTES


1. Mercedes Elena Ospino Suárez, D.J.O.A., Nelsy Cecilia Miranda Cornelios, S.A.O.M., Daniela Smith Cárdenas Ospino, M.M.C.O. y J.J.O.S., convocaron a juicio a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. “Clínica el Prado”, con el propósito de que fuera declarada civilmente responsable por los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión del fallecimiento del señor A.O.S., a causa de la atención en salud brindada en dicha institución.


2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 20 de enero de 2022, decisión que fue recurrida en apelación por los demandantes.


3. Mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó lo resuelto por el a quo, providencia frente a la cual los demandantes formularon recurso de casación.


4. El remedio extraordinario fue denegado por la Magistrada Ponente mediante auto del 7 de julio de 2022, por considerar que en este caso no se cumplía con el interés para recurrir debido a que el agravio sufrido por cada uno de los recurrentes no superaba el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.


5. Frente a este último proveído, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio queja, arguyendo que «como se ha indicado en el libelo de la demanda al realizar una estimación razonada de la cuantía y en su respectivo juramento estimatorio el valor de las pretensiones asciende a la suma de MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE ($1.096.983.300.oo)».


Agregó que, «haciendo una interpretación de artículo 338 del C.G.P al manifestar “resolución desfavorable al recurrente” no hace alusión a un solo individuo en particular sino a quienes recurren al recurso de casación, quienes para el caso bajo estudio son todos los demandantes», señalando los que a su juicio, serían los yerros en que incurrió el fallador.


6. Al resolver el recurso de reposición, el ad quem decidió mantener el auto impugnado, señalando que «el valor actual de la resolución desfavorable debe cuantificarse de manera separada, sin que sea procedente sumar las pretensiones de todos los demandantes».


7. Por lo anterior, llegan las diligencias a la Corte para que se surta el recurso de queja.


CONSIDERACIONES


1 Aptitud legal para el pronunciamiento


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.


2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.


2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».


En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.


2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).


Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).


3. El interés para recurrir en casación


Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».


El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia impugnada, concepto que «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).


Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:

«(...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR