AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2019-00069-01 del 10-08-2022
Sentido del fallo | RECHAZA SUPLICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 10 Agosto 2022 |
Número de expediente | 11001-31-99-001-2019-00069-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Número de sentencia | AC3549-2022 |
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente respecto al recurso de súplica promovido por la Agrupación de Vivienda Prados de la Colina II – P.H., a través de apoderado, frente al proveído dictado por el Magistrado Sustanciador de esta Corporación –AC1612-2022-, con el cual se inadmitió la demanda de casación promovida frente a la sentencia dictada por el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La Agrupación de Vivienda Prados de la Colina P.H. interpuso recurso de casación frente al fallo referido. El Magistrado Ponente admitió el remedio extraordinario el 13 de octubre de 2021, y le corrió traslado al extremo actor –por el término de 30 días- conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código General del Proceso1.
2. Dentro del término estipulado, la entidad convocante presentó escrito con el cual señaló que sustentaba el recurso extraordinario de casación, con fundamento en 4 cargos2. De cara a lo presentado, la Corte –con auto del 6 de mayo de 2022- resolvió «declarar inadmisible la demanda presentada […] que interpuso frente a la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá»3.
3. En efecto, la sociedad recurrente impetró el remedio de súplica contra lo decidido por esta Sala.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el «recurso de súplica procede […] contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación […]». No obstante, el inciso final del canon 346 ibídem, dispone que a «la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso» (se resalta).
2. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la providencia que inadmite la demanda de casación no es susceptible de ser impugnada. De cara al caso en concreto, se observa que la determinación cuestionada inadmitió el escrito con el cual se sustentó el remedio extraordinario de casación, por lo tanto, el recurso invocado contra este es...
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