AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2019-00069-01 del 06-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875085

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2019-00069-01 del 06-05-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-99-001-2019-00069-01
Fecha06 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1612-2022



O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

AC1612-2022

Radicación n°11001-31-99-001-2019-00069-01

(Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).



La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Agrupación de Vivienda Prados de la Colina II-Propiedad Horizontal para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso declarativo que promovió contra Constructora Las Galias S.A.

I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda (2 may. 2019) que posteriormente reformó (17 feb. 2020), la accionante pidió ordenar a la convocada satisfacer la garantía inmobiliaria que le compete, entregándole unas áreas comunes que satisfagan las “calidades técnicas y normativas” de rigor, en particular la NSR-10, y, por consiguiente, realizar los reforzamientos, impermeabilizaciones demoliciones, reparaciones y reconstrucciones de las plataformas, columnas, muros, pasillos andenes y demás elementos deteriorados, en lo pertinente utilizando mortero estructural y realizando pilotaje. Además asumir los gastos que implique la reubicación de los vehículos que utilizan los parqueaderos Expuso que el 3 de marzo de 2008, con ocasión de la asamblea inaugural, la constructora entregó la administración de la copropiedad al nuevo Consejo, en 2009 la totalidad de las torres y en 2011 las garantías de los bienes comunes, cuya satisfacción le reclamó el 1º de febrero de 2016 debido a que las once plataformas perimetrales que cubren el sótano presentaron problemas estructurales, pero su respuesta fue que estos daños se debieron a los sauces llorones plantados en la franja ambiental aledaña, criterio que reiteró el 14 de diciembre de 2017 frente a reiteradas solicitudes en igual sentido. Hasta el 3 de marzo de 2018 podía invocar la garantía y dentro del año siguiente emprender las acciones correspondientes, pero interrumpió la prescripción con la solicitud de conciliación que elevó el 13 de febrero de 2019, concluida el 28 de marzo siguiente, en cuyo marco puso en conocimiento el peritaje de Ingestructuras Ltda. que evidenciaba las afectaciones, pero la llamada no aceptó su responsabilidad. 2.- La convocada se opuso a las súplicas y formuló las excepciones de mérito que denominó expiración de la garantía, ocurrencia del defecto o hecho dañoso fuera del término legal de garantía mínima presunta por la entrega de los bienes esenciales el 18 de abril de 2007”, “prescripción o caducidad de la acción de protección al consumidor” en relación con “las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8”; “inexistencia de nexo causal entre la actividad del constructor y el daño producido -hecho de un tercero”; “incumplimiento de norma técnica de sismo resistencia NSR-98, por el tercero que sembró los árboles”, “inexistencia de daño en las plataformas No. 1, 4, 7, 9, 10 y 11, por lo que no existe garantía legal sobre bienes que no presentan afectación alguna”; “la prueba que acredita que el daño ocurrió por problemas en la construcción está viciada al haberse realizado con una norma que no estaba vigente para la época”; juzgamiento en vía administrativa por los mismos hechos”; y “coincidencia temporo-espacial entre el porte y crecimiento de los sauces llorones y el fracturamiento de las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8, del costado sur sobre la calle 134 de la agrupación”. 3.- El 16 de diciembre de 2020, la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió sentencia de primera instancia en la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor, al tiempo que negó las pretensiones e impuso a la promotora responder por los perjuicios ocasionados por la medida cautelar practicada. 4.- Al desatar la apelación de la actora el Tribunal modificó la anterior decisión para acoger la defensa extintiva solamente en relación con las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8, mientras que respecto de las restantes (1, 4, 7, 9, 10 y 11) estimó la “inexistencia del daño”. En lo demás, ratificó el fallo de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la instancia. Al efecto consideró que las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8 son bienes esenciales comunes a las torres 1, 2 y 3, de conformidad con la definición que de estos proporciona el art. 3º de la Ley 675 de 2001 y las fotografías anejas al estudio de patología estructural, presumiéndose que su “entrega efectiva…debió ocurrir” el 18 de abril de 2007, de manera simultánea a que sucediera lo mismo con los bienes “privados” (art. 24 ib.), en concreto y según las actas, el apartamento 102 y los parqueaderos 94 y 32, que a su vez permitió continuar con la entrega de las demás unidades “hasta el 31 de agosto del mismo año” de acuerdo con tabla presentada. El 17 de abril de 2017 expiró el plazo de la garantía legal de 10 años (art. 8, Ley 1480 de 2011) sin que la copropiedad reclamara por ella, en la medida que solo lo hizo el 18 de septiembre y 4 de diciembre de ese periodo, amén de que en el siguiente año no ejerció la acción de protección al consumidor (art. 58, num. 3) “por lo que operó el fenómeno prescriptivo”. Reclamaciones previas no cumplieron ese propósito, comoquiera que la elevada en 2010 estuvo “relacionada con la impermeabilización de los parqueaderos, que no de infraestructura…”, mientras que la de 2016 versó sobre las “dilataciones presentes en las torres 1, 2 y 3 y el salón social de conjunto”, según lo muestran los documentos aportados por la convocada, entre ellos un registro fotográfico. Y “aunque pudieran relacionarse con los defectos o daños de las plataformas, en nada repercute sobre el término de prescripción” porque la Constructora no extendió, por lo menos no se probó, nuevas garantías, pues la carta de 3 de febrero de 2011 apenas mencionó que la intervención fue para atender el requerimiento anterior, pero “no un daño en su estructura”. La entrega de la administración de la copropiedad al nuevo Consejo, realizada en la asamblea de 3 de marzo de 2008 “no incluye la entrega de los bienes comunes esenciales por los que reclama el actor sino la de los no esenciales” (art. 24 cit.), según manifestó la constructora, en tanto que su contradictora “nada dijo de la entrega de áreas comunes para ese momento que sirva para desvirtuar la referida presunción”. Incluso, si se tuviera en cuenta esa fecha, “igualmente se cumplió el término para acudir a la acción de protección al consumidor. Es decir, la garantía legal expiraría el 3 de marzo de 2018 y la demanda se debía proponer antes del 3 de marzo de 2019”, toda vez que, si bien la solicitud de conciliación se efectuó el 13 de febrero de ese año (19 días antes del vencimiento), la suspensión que implicó solo duró hasta que se expidió la constancia de su fracaso (28 mar.), sin que sea de recibo la alegación que postula tener en cuenta la calenda de su inscripción (15 ab.), en la medida que la norma (no precisa su nomenclatura) es clara en indicar que prevalece “lo que ocurra primero”, amén de que esta formalidad no se requiere en el caso de la acción de protección al consumidor. La claridad del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y su interpretación jurisprudencial impiden acoger la alegación del actor en el sentido que dicho trámite conciliatorio no conllevó una suspensión sino una interrupción del término extintivo. Prados de la Colina fue un proyecto inmobiliario que se construyó por etapas, del cual “los primeros bienes privados y comunes esenciales entregados fueron los de las torres 1, 2 y 3, incluidas las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8, entre los años 2007 y 2008, respecto de las que la prescripción invocada por la Constructora Galias puede prosperar”; sin embargo, las etapas 5 y 6 y las restantes plataformas fueron entregadas posteriormente y respecto de ellas la demandada no alegó esa excepción, “sino que se reservó el derecho de discutir las pretensiones de su contraparte…”, por lo que la D. no podía declararla de oficio. Corresponde, entonces, examinar la defensa de mérito intitulada “inexistencia de daño en las plataformas No. 1, 4, 7, 9, 10 y 11…”, sobre las que a pesar de que la impulsora no reclamó ante la constructora se endiente cumplida la exigencia “con la solicitud de conciliación que realizó respecto de todas las plataformas de la agrupación –art. 58, literal g, Ley 1480 de 2011-.” Para sustentar su petitum, con la reforma de la demanda la actora aportó el “Estudio de patología, Agrupación de Vivienda Prados de La Colina II”, realizado por Ingestructuras Ltda., que su contraparte atacó y contradijo con varios dictámenes de los que resulta relevante el de “Patología estructural”. Vistas las conclusiones de la primera experticia a la luz de los reproches de su contradictora y comparadas con las del segundo concepto se advierte que aquella incurrió en defectos que ponen en duda su precisión y claridad, afectan la solidez y calidad de sus fundamentos y le restan mérito persuasivo, así: a) “[r]ealizó su análisis a partir de una norma que no regía para el momento de la construcción, esto es, el Reglamento NSR-10, que inició su vigencia a partir del 16 de diciembre de 2010…”, lo cual es trascendente porque utilizó parámetros de medición contemplados en el Decreto 945 de 5 de junio de 2017 inexistentes en la norma NSR-98, observación que confirmó el testigo J.S.P. y “también se evidenció con otros dictámenes…”; b) no especificó las fechas en que se tomaron las medidas o muestras, significativo si se pondera que el auto No. 3642 de la Secretaría del Hábitat indica que para el 29 de agosto de 2019 las plataformas 1, 4, 7, 9, 10 y 11 no presentaban asentamientos visibles, lo mismo que evidencia la comunicación de 21 de febrero de ese año mediante la cual la agrupación pide a la constructora reparaciones de las...

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