AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23162-31-84-001-2020-00084-01 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618743

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23162-31-84-001-2020-00084-01 del 19-07-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente23162-31-84-001-2020-00084-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3154-2022



AC3154-2022

Radicación n.° 23162-31-84-001-2020-00084-01

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por A.M.A.H., frente a la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso promovido por la recurrente en contra de C.I.B. de Assis, en el asunto en referencia.


  1. ANTECEDENTES


  1. Angélica María Assis Hernández presentó demanda en contra de C.I.B. de A., con pretensión principal de declaratoria de nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 3588 del 3 de diciembre de 2013 de la Notaría Segunda de Montería – Córdoba, mediante la cual se protocolizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada por el causante J.M.A.G. con C.I.B. de A..


En consecuencia, solicitó entre otras, ordenar a la convocada «restituir los bienes a la sucesión ilíquida del señor José Miguel Assis Guerra (…) para que hagan parte de la masa herencial del causante en la proporción que le correspondan», así como los bienes adjudicados al causante (un inmueble y semovientes), junto con los frutos civiles y naturales que hubiesen producido, estimados en 50 s.m.m.l.v.


También pidió vía pretensión subsidiaria que se declarara que el acto jurídico contenido en la mencionada Escritura Pública es inoponible a la demandante, atendiendo que es ajena al mismo, y además porque «hiere su derecho surgido de su condición de heredera ya que las manifestaciones de voluntad de su padre pasaron de largo los límites que la ley le imponía».


  1. El primer grado de conocimiento culminó con fallo de 10 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté Córdoba, mediante el cual se declaró probada la defensa «improcedencia de la acción de nulidad absoluta contra el negocio jurídico de separación de bienes».


  1. Esa decisión fue apelada por la demandante, y confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 11 de marzo de 2022, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.


  1. La demandante interpuso recurso de casación contra esa determinación, mismo que fue concedido por el mismo Tribunal en providencia del 8 de abril de 2022. Para el efecto, dijo: «teniendo en consideración el avalúo del inmueble cuya transferencia se discute, se obtiene un total de $1.195´116.352,80 que como se dijo, corresponde al valor de los bienes que hicieron parte del negocio atacado. Es decir, que el valor supera el monto exigido por la norma para conceder el recurso de casación».


  1. CONSIDERACIONES


  1. De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.


La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso que se compruebe la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) procedencia; 2) legitimación; 3) oportunidad; y 4) interés para recurrir.


En lo que respecta a la procedencia, el artículo 334 del Código General del Proceso, consagra que el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.


En lo que atañe a la legitimación para interponer la impugnación extraordinaria, de conformidad con el artículo 336 de la misma codificación, uno de los fines de la casación es reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», de manera que en términos generales, puede interponer ese recurso la parte agraviada con la sentencia, sin olvidar que este proceder está vedado a quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella (art. 337 del C.G.P..


El presupuesto de oportunidad alude a que el medio de impugnación sea planteado dentro del plazo o términos fijado por el legislador. El artículo 337 ibidem, prevé que el recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.


En relación con el interés para recurrir que asiste a la parte impugnante, el artículo 338 de la Codificación citada...

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