AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02357-00 del 14-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432438

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02357-00 del 14-10-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02357-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Pamplona
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4682-2022


AC4682-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02357-00


Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Bogotá y el Despacho Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra C.S., C.L., C.P., M.E., M.B. y O.A.B.A., J. y Nhora Inés Torres Torres, H.A.A., S.R., O.C.M., la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -Cenit S.A.S.- y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER- hoy ANT.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada ante el «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –(REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «(…) la expropiación (…) de cuatro zonas de terreno identificadas con la ficha predial No. PC-04-0086 (…) la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado PREDIO RURAL ‘LA VALVANERA’, ubicado en la vereda N., del Municipio de Bochalema, Departamento de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 272-9885 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona (…)». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial según lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 y el precepto 29 del Código General del Proceso «(…) por la naturaleza y la calidad de las partes (…) »1.


2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el cual -con auto del 28 de febrero de 2022- resolvió declarar su falta de competencia para conocer del proceso. Para ello, manifestó que:


si bien es cierto el actor acogió el fuero privativo preceptuado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha sostenido que en estos casos prevalece el fuero privativo referente a la calidad de las partes, no es menos cierto que la misma jurisprudencia dejó abierta la discusión de optar por el fuero privativo territorial consagrado en el numeral 7º de la norma en comento para casos como el presente, conforme a sendos salvamentos de voto, en virtud de proteger los elementos vertebrales de la actividad judicial, como son, los postulados de (i) igualdad de las partes (ii) concentración e (iii) inmediación, que cimientan el ordenamiento procedimental concebido por el legislador de 20122.


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona, quien -con proveído del 29 de junio de 2022- estableció que no le correspondía conocer de este asunto. Y, promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, argumentó que:


Si bien es cierto que, el estatuto procesal civil en los numerales 7º y 10º del artículo 28 CGP, asignó dos competencias territoriales privativas, el primero de ellos, en razón al fuero real, “donde estén ubicados los bienes objeto de litigio”, y el segundo “por el domicilio de la entidad pública”; también lo es que se debe dar aplicación a la prelación de competencia dispuesta en el artículo 29 ibidem, ya que, cuando ésta se establece con base en el factor subjetivo, prima sobre otras, puesto que, en este asunto el extremo activo lo conforma la ANI, entidad que tal y como lo dispone el artículo 1º del Decreto 4165 de 2011, es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, según lo señala el artículo 2º ibidem. (…)

Se destaca que, en litigios como el que nos ocupa, la parte demandante no está facultada para elegir el lugar donde entablará la acción, ni tampoco para renunciar a la prerrogativa que ha fijado la ley, para promoverla en el sitio donde está radicado su domicilio, toda vez que, las normas procesales son de orden público (art. 13 CGP), es decir de imperativo cumplimiento para el Juez y las partes. (…)

Igualmente, es de señalar que, aun cuando la demanda se dirige contra otra entidad que, también ostenta la condición de entidad pública, como lo es, la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, en razón a que, tiene constituida una servidumbre de oleoducto y tránsito sobre el bien materia de litigio, el máximo órgano de esta jurisdicción, ha explicado en providencia AC016-2022 que, en virtud de tal situación, no puede ser considerada en estricto sentido como accionada, puesto que, conforme al artículo 399 del CGP, a quienes se les atribuye tal condición es a los titulares de los derechos principales sobre el bien. (…)3.


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión bajo las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial – Bogotá y Pamplona-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. Se observa que en el presente caso concurren dos fueros privativos en razón a la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral...

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