AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04722-00 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884220014

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04722-00 del 18-01-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04722-00
Fecha18 Enero 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC016-2022






AC016-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04722-00


Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).-


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado, Primero Civil del Circuito de Sincelejo y su Homólogo Cuarenta y Ocho de la capital de la República, para conocer del juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI, frente a herederos determinados e indeterminados de JOAQUÍN ALFREDO GUERRA TULENA, y como terceros a, PEDRO ELÍAS TULENA DE LA ESPRIELLA; YOJANA MARÍA LÓPEZ TOVAR; MARÍA VICTORIA GUERRA LÓPEZ; MARÍA ALEJANDRA GUERRA LÓPEZ; J.M.T.L.; y las empresas, PROMIGAS; ECOPETROL; CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., y OLECAR S.A.S.


ANTECEDENTES


1. La entidad precursora de la litis solicitó ante los juzgadores de Sincelejo decretar, con fundamento en la utilidad pública, la expropiación del inmueble situado en Santiago de Tolú, S., identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340-47810, cuyo derecho real y principal de dominio, está radicado a nombre de J.A.G.T., y sobre el cual, los demás convocados ostentan demandas, medidas cautelares o diferentes servidumbres a su favor.


En el pliego inicial, fijó la competencia en razón de la ubicación del inmueble (…)” y anunció que en atención a la facultad establecida en el artículo 15 del Código Civilla entidad que represento expresamente renuncia al factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. (…)”1.


2. Surtido el reparto, la demanda correspondió al Despacho Primero Civil del Circuito de Sincelejo, quien se declaró incompetente para rituar su trámite, al señalar con estribo en el fuero décimo contemplado en el canon 28 del Código General del Proceso, y en la prevalencia que de éste se pregona en el auto de unificación (AC140-2020), que el conocimiento debe avocarlo el juez del domicilio de la gestora, dada su naturaleza pública2.


3. A su vez, el Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la urbe distrital destinataria, provocó la colisión negativa que ahora se desata, al aducir, fundado en los precedentes (AC-813-2020 y AC-1025-2021), que la asignación debe asumirla la judicatura primigenia, no solo por ser la ubicación del fundo que motiva las pretensiones, sino, además, porque la actora renunció expresamente al foro subjetivo3.


4. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Determinar el juez civil competente para conocer del proceso especial de expropiación motivo de análisis, en el que se discute si es viable atender el foro prevalente a que alude el ítem 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la existencia de varios sujetos procesales de carácter público, y la renuncia a este factor, concitan la adopción del numeral 7 de dicho precepto.


2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto


Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por la previsión séptima del compendio normativo 1285 de 2009.


3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una parte es persona jurídica de derecho público


Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del tratado general del proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.


De conformidad con el numeral séptimo la previsión 28 ejusdem, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).


No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.


De ahí que, cumpla precisar que el estatuto procesal designó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón del fuero real relativo al “lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo, con motivo de la calidad del sujeto, alusivo al “domicilio de la entidad”.


La atribución privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.


Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor


Ahora bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral décimo de la disposición 28 del compendio adjetivo civil, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto,...

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