AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03017-00 del 14-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432470

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03017-00 del 14-10-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03017-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4686-2022


AC4686-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03017-00


Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y el Despacho Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura contra C.N.T., Agencia Nacional de Tierras -ANT- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil del Circuito de Neiva (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, (…) tres (03) zonas de terreno (…) que se segregan de un predio de mayor extensión denominado LOTE No. 4 EL HIGUERÓN, ubicado en la vereda/Barrio Vega de Oriente, jurisdicción del municipio de Campoalegre, departamento de Huila». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por su naturaleza y el territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación»1.


2. Repartida la demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, este –con proveído del 18 de julio de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, indicó que:


(...) el suscrito Despacho se declarará incompetente para conocer del presente asunto y en efecto rechazará la demanda, teniendo en cuenta que, en este caso se observa que la demandante, Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, es una entidad pública del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá, que promueve demanda con pretensiones de expropiación por vía judicial del predio denominado LOTE NO. 4 EL HIGUERON, ubicado en la vereda Vega Oriente, Municipio de Campoalegre, Departamento del Huila (...).2


3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, este, con auto del 11 de agosto del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que


(…) acoge este Juzgado lo analizado en auto AC038-2021 del 20 de enero de 2021, M.P.L.A.T., que dispuso:

(...)

A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito”

(…)

En este orden, con apoyo en el auto traído a colación considera esta J. que en el sub-litem prevalece el fuero territorial, escogido por la entidad demandante para la presentación de la demanda, teniendo en cuenta la ubicación del inmueble objeto de expropiación, tal como se explica en el acápite de cuantía y competencia, del libelo introductor, aunado a que la entidad expresamente renunció al factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P.3


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Neiva-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. En el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros privativos en razón a la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya). Y por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:


(…) ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate...

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