AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91139 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432666

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91139 del 03-08-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente91139
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL4286-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL4286-2022

Radicación n.°91139

Acta 25


Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 14 de mayo de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HUMBERTO OSORNO MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente (con demanda de reconvención), trámite al cual se vinculó como litis consorte necesario a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., (con demanda de reconvención).

  1. ANTECEDENTES



De las copias digitales allegadas se sabe que ante el Circuito Laboral de Cali, C.H.O.M. instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a consecuencia de ello ordenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez y a pagar las diferencias generadas entre lo reconocido por Porvenir y lo reconocido por C. a partir de septiembre de 2017 en virtud del artículo 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual, una vez integrado el contradictorio con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Seguros de Vida Alfa S.A., en calidad de litis consortes necesarios. Por su parte la demandada Porvenir, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso en su favor medios exceptivos de carácter perentorio. En igual forma, formuló demanda de reconvención contra el actor y solicitó que: (i) se declare improcedente su pretensión de nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual o, en caso contrario, (ii) se condene a reintegrar a Porvenir S.A. las sumas de dinero que Porvenir le ha cancelado a título de mesadas pensionales derivadas de la pensión de vejez a partir de la fecha de reconocimiento del derecho hasta el momento en el cual se contrató la renta vitalicia, con la indexación correspondiente.


Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019, dicha autoridad puso fin a esa instancia y tras declarar no prósperas las excepciones propuestas, resolvió:


SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor CARLOS HUMBERTO OSORNO MONTOYA identificado con la C.C. 14.875.577 al fondo HORIZONTE hoy Porvenir S.A., en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales que el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.



TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante deberá ser admitido nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo, tal y como fue manifestado en la parte considerativa.


CUARTO: DECLARAR la INEFICACIA absoluta del contrato de RENTA VITALICIA suscrito con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. para la continuación del derecho pensional del actor reconocido en el RAIS, dejándolo sin efecto jurídico alguno y retornando todos sus efectos al estado anterior en que se encontraban los actos previos a la suscripción del mismo.


QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a retornar a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. todos los dineros que dicha entidad haya pagado al actor por concepto de mesadas pensionales en razón al ya mencionado contrato de renta vitalicia celebrado, que fuere declarado INEFICAZ.


SEXTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, junto con el porcentaje de gastos de administración previstos en el art. 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones del actor, aclarando que PORVENIR S.A. también deberá responder en este aspecto, por el periodo en que el actor estuvo afiliado a HORIZONTE, lo anterior en razón a que PORVENIR al fusionarse con el mencionado fondo asumió las responsabilidades del mismo.


SEPTIMO: ORDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a que reintegre a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO- OBP- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, los valores reconocidos por concepto del Bono Pensional Tipo A, que fue emitido y posteriormente pagado en favor del actor y que ascendió a la suma de $341,566,000, suma que deberá ser reintegrada debidamente actualizada (IPC) desde la fecha de pago hasta el momento en que se realice el respectivo reintegro, una vez efectuado ante lo anterior se procederá a su anulación.


OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor C.H.O.M. la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, desde el día siguiente en que se haya efectuado efectivamente el traslado a dicha entidad de todos los valores por cotizaciones y demás emolumentos que se están ordenando retornar en el presente fallo; con 13 mesadas al año, conforme con los lineamientos y pautas expuestas en la parte motiva de esta providencia, sin que en ningún caso la mesada pensional a reconocer sea inferior para el año 2019 a $3.313,798.


NOVENO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a que pague al señor C.H.O.M. a título de perjuicios, los valores correspondientes a las diferencias suscitadas entre las mesadas pensionales pagadas en el RAIS, y las que efectivamente hubieran sido reconocidas en el RPM en virtud de la nulidad o ineficacia de traslado que aquí se ordena.


DÉCIMO: NEGAR las pretensiones propuestas en la demanda de reconvención presentada por PORVENIR S.A., de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, de igual manera se niegan las pretensiones de la demanda de reconvención propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.



En igual forma, negó las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por Porvenir y por Seguros de Vida Alfa S.A., concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y sin costas a Colpensiones ni Seguros de Vida Alfa S.A. (f.°414 a 415 y su vto PDF)


Contra tal determinación las demandadas Colpensiones y Porvenir interpusieron recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 29 de enero de 2021, confirmó la decisión judicial de primer grado, a excepción de los numerales 5, 6, 7, 8, 9 que los modificó, precisó y adicionó los cuales quedaran de la siguiente manera:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia No. 360 del 5 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: ORDENAR a Seguros de Vida Alfa S.A. que devuelva a PORVENIR S.A. el capital que le trasladó éste y descuente de él, el dinero que por concepto de renta mensual vitalicia ha recibido y viene recibiendo el demandante; así mismo la aseguradora bebe (sic) devolver la reserva del capital por conformar el capital con el cual se encuentra respaldada el pago de las mesadas a futuro a los asegurados en el RAIS, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.


SEGUNDO: PRECISAR el numeral sexto de la sentencia en el sentido de indicar que PORVENIR S.A. debe devolver los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, incluido el tiempo en que el demandante permaneció afiliado a HORIZONTE.


TERCERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia en el sentido de indicar que la devolución del Bono Pensional Tipo A modalidad 2 que PORVENIR S.A. debe hacer según lo ordenó ese numeral, lo deberá hacer a favor de COLPENSIONES y no a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en lo demás se confirma el numeral.


CUARTO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia para en su lugar DECLARAR que CARLOS HUMBERTO OSORNO MONTOYA tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de junio de 2018, en cuantía inicial de $3´208.364, junto con la mesada adicional de diciembre.


QUINTO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a C.H.O.M. las diferencias pensionales retroactivas generadas respecto a la pensión reconocida por PORVENIR S.A. liquidadas entre el 1° de junio de 2018 y el 30 de junio de 2019, fl. 358, la suma de $14´714.59, más las que se continúen generando a partir del 1° de julio de 2019 en adelante, sin perjuicio de la mesada adicional del diciembre y los incrementos anules de ley; valor que deberá ser debidamente indexado mes a mes a la fecha en que se realice el pago. Teniendo en cuenta para ello, que la mesada pensional que debe recibir el demandante en Colpensiones en el año 2019 equivale a $3´310.390, conforme a la parte motiva de este proveído.


OCTAVO...

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