AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03230-00 del 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433084

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03230-00 del 25-10-2022

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03230-00
Tribunal de OrigenVenezuela
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC4817-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC4817-2022

R.icación n° 11001-02-03-000-2022-03230-00


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).



Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por F.J.T..


I. ANTECEDENTES


1.- Solicitó el interesado la homologación de la decisión de «28 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO (7o) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS» y que, como consecuencia de ello, se declare que «produce o surte efectos en Colombia y puede ser ejecutada ante los jueces competentes, es decir, los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C.». [Archivo digital 0003_Demanda].


2.- Según indicó, llamó a juicio a Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A., Smartmatic Project Management Corporation, Smartmatic Deployment Corporation, Smartmatic International Corporation, Smartmatic International Holding B.V. y Smartmatic International Group N.V. para obtener el «cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales».


2.1.- Sostuvo que «surtidas las instancias de rigor», el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, en providencia de 28 de abril de 2021 declaró que las compañías demandadas adeudaban «al ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, la cantidad de 150.377.769,04 USD$», determinación que apelada, fue confirmada por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la misma localidad, en fallo de 22 de junio siguiente. [Ibídem].


2.2.- También señaló que la integrante de la pasiva Smartmatic International Holding B.V., tiene «sucursal de sociedad extranjera abierta» en la ciudad de Cartagena, Colombia; que las «condenas» impuestas en el pronunciamiento motivo de convalidación son «meramente pecuniarias», por lo que no versan sobre «derechos reales»; que no se opone a los preceptos legales patrios, pues la legislación colombiana «consagra la ejecución de las sentencias judiciales de carácter laboral»; que el vínculo de trabajo allá demandado se perfeccionó en la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, las autoridades judiciales de ese Estado eran las «competentes» para adelantar la causa origen del referido fallo; y que en la causa «se cumplieron todos los trámites e instancias que consagra la legislación venezolana, dentro de la cual las demandadas tuvieron derecho de contradicción y pudieron ejercer su derecho de defensa». [Ídem].


II. CONSIDERACIONES


1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.


En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.


El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequatur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibídem).


2.- La pretensión de exequatur se dirige respecto de la sentencia «de fecha 28 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE...

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