AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03354-00 del 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433213

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03354-00 del 19-10-2022

Sentido del falloCONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03354-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4758-2022


AC4758-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03354-00


Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Cimitarra y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque es inexistente.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) presentó demanda de expropiación contra Francelina Cuellar Sasa e Interconexión Eléctrica S.A., en relación con una franja del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria n° 324-51377, situado en esa localidad, cuyo conocimiento atribuyó por «el lugar donde está ubicado el inmueble».


2.- La autoridad seleccionada admitió la demanda mediante proveído de 16 de mayo de 2016 y adelantó gestiones para la vinculación de los accionados. Sin embargo, en auto de 14 de septiembre de 2021, se abstuvo de continuar el trámite y lo remitió a sus pares en la capital del país, en tanto que el factor determinante de competencia en este caso corresponde al domicilio de la entidad pública demandante, con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y el precedente fijado por esta Sala en AC1023-2021.


3.- El receptor repelió las diligencias y para ello resaltó que la accionante obró con fundamento en la ubicación del bien, factor que debe prevalecer conforme al numeral 7° del art. 28 del Código General del Proceso y lo dispuesto en AC1009-2021. Por consiguiente, suscitó la respectiva colisión (11 nov. 2021).


CONSIDERACIONES


1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Se indicó con antelación que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra avocó el conocimiento del litigio el 16 de mayo de 2016 y procedió a dar los pasos correspondientes para finiquitarlo, pero en virtud del pronunciamiento CSJ AC1023-2021, que en realidad tiene como antecedente el AC140-2020, estimó que le era imposible continuarlo.


En ese proveído inaugural, que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes...

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