AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02534-00 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433800

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02534-00 del 14-09-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02534-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4169-2022


AC4169-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02534-00


Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y Diecisiete Civil del Circuito de Cali, para conocer de la demanda divisoria promovida por L.A.I.A. contra la Sociedad de Activos Especiales «S.A.E.» S.A.S.

ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró proceso divisorio sobre el predio denominado «Lote 07 Manzana “D” Condominio Campestre Solares La Morada» ubicado en el municipio de Jamundí, Departamento del Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 370-322645.


En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por la ubicación del bien inmueble.


2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial en razón a que el bien sobre el cual se solicita la división se encuentra ubicado en Jamundí, Valle del Cauca, y por ello debe aplicarse el factor establecido en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.


3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, en razón a que el primer cognoscente desconoció lo establecido en el numeral 10° del precepto 28 de la codificación adjetiva que prevé que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez de su domicilio; y de igual forma inaplicó el artículo 29 siguiente, en cuanto este determina la prelación de competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, toda vez

que la entidad demandada es una sociedad por acciones simplificada, comercial de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única, descentralizada por servicios y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».


Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». (Resaltado por la Corte).

Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.


Así lo tiene decantado la Sala desde el precedente (AC140-2020), que guarda simetría con el sub examine, habida cuenta que el artículo 29 del Código General del Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia «en consideración a la calidad de las partes» prima.


Sobre el particular, resáltese que el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarías»1, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.


De allí que, como lo precisó esta Corporación en el auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de competencia:


Entendido pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, dado que permite fijar la competencia según las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos de derecho que concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que su regulación aparece dentro de los capítulos que disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha mantenido hoy día.


Para comprender lo anterior, basta con mirar el desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:


Con el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la calidad del sujeto el único criterio determinante de la asignación de competencia entre funcionarios, sin consideración a la cuantía del juicio, es decir, bastaba con que en la relación procesal interviniera una entidad de derecho público –como demandante o demandada–, para que el competente fuera el citado juez. Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la tramitación era de mínima cuantía, el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la vigencia de la norma recién citada, desapareció el fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de 2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó definitivamente2, de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva regulación vació de contenido el artículo 21 del mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de conservación y alteración de la competencia, que estaba restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”, pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El Código General del Proceso, a su turno, no replicó ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro factor, el territorial, al decir que “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad’.


Conforme a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de capítulos que regulan distintos factores de competencia3, como son el territorial...

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