AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02847-00 del 19-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433995

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02847-00 del 19-09-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02847-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4242-2022


AC4242-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02847-00


Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre interpuesta por Promigas S.A. E.S.P. contra Álvaro Ruiz Villanueva Riascos, E.M.R.C., Germán Villanueva Calderón y Transelca S.A. E.S.P.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda dirigida ante el «Juez Civil Municipal de Barranquilla (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene «la IMPOSICIÓN o CONSTITUCIÓN de una servidumbre sobre el predio que se denomina “LOTE LA GLORIA” o “PREDIO CIPRECON” (…) ubicado en el corregimiento “Cordobita”, sector “Las Canteras”, Municipio de Ciénaga, M. (…)». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «TRANSELCA S.A.E.S.P. una de las entidades previstas en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. el juez competente para conocer este asunto es el domicilio de la anotada entidad, que es Barranquilla»1.


2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, el cual -con auto del 27 de mayo de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Ciertamente, consideró que


(…) el predio materia de Litis se denomina ́ ́LOTE LA GLORIA ́ ́ o ́ ́PREDIO CIPRECON ́ ́, tipo ́ ́Rural ́ ́, ubicado en el corregimiento ́ ́Cordobita ́ ́, Sector ́ ́Las Canteras ́ ́, Municipio de Ciénaga, M., identificado con Matricula Inmobiliaria No. 222-33289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, razón por la cual esta agencia judicial no es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con la norma antes citada.2


3. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, quien -con proveído del 17 de agosto de 2022- optó por manifestar que no le correspondía conocer de este asunto. Y promovió el conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, manifestó que


Es el fuero de competencia establecida en el núm. 10 del art. 28 ídem el que resulta aplicable al presente caso para determinar la competencia; y en ese sentido, por la vecindad del demandante cuyo domicilio principal es la ciudad de Barranquilla y su calidad de entidad descentralizada por servicios, en este sub lite la competencia para el conocimiento del presente asunto está radicado en los jueces de la mencionada localidad.

Por otra parte, se debió respetar la voluntad plasmada por el demandante (Ad Libitum) al momento de escoger la competencia para el presente asunto, por lo que, la elección del actor son razones suficientes para que este despacho se considere incompetente para avocar el conocimiento de esta demanda, generando de contera el correspondiente conflicto negativo de competencia (…).3


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Barranquilla y S.M.-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. Se observa que en el presente asunto concurren dos fueros privativos en razón a la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la servidumbre, el numeral 7° del artículo 28 ibídem fija una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres (...), será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (...)» (se subraya). Y por otro, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(...) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad....

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