AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02892-00 del 28-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781858

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02892-00 del 28-07-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2133-2023
Fecha28 Julio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02892-00


AC2133-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02892-00


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Primero Civil del Circuito de Valledupar, Quinto de Barranquilla y Treinta y Dos de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de variación de servidumbre de conducción de energía eléctrica instaurada por Luis Alberto Restrepo Gutiérrez contra Transelca S.A. E.S.P., trámite al que fueron citados, en virtud del artículo 376 del Código General del Proceso, CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Infraestructura, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., C., F., G. y Silvana Bustillo Restrepo.

ANTECEDENTES


1. En su escrito inicial, dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR», la parte actora pretendió que «se decrete la variación del acto de constitución de servidumbre, específicamente en lo que respecta al literal F del ordinal tercero de la escritura pública No. 2016 de 2005, bajo el entendido de que el acceso permanente a que allí se refiere, lo sea a través de las vías construidas para tal fin por parte de TRANSELCA, y no usando la vía de acceso al predio que de tiempo atrás el propietario del fundo ha construido y mantenido en perfectas condiciones de tránsito, para uso y goce», lo anterior respecto del bien de propiedad del extremo convocante, ubicado en el municipio de El Copey (Cesar).


En el acápite pertinente, expresó que la competencia venía dada «atendiendo al fuero real del factor territorial de que trata el artículo 28.7 del CGP, esto es, por el lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble materia del litigio».


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, a quien correspondió la demanda por reparto, la admitió inicialmente; pero, con posterioridad y de oficio, decidió aplicar el canon 28-10 del Código General del Proceso, apoyado en el pronunciamiento de unificación AC140-2020, 24 ene., de esta corporación, ordenando repartirla entre los jueces civiles del circuito de Barranquilla, en consideración a que se trata del domicilio de la entidad demandada, que corresponde a una sociedad comercial de economía mixta.


3. El estrado receptor, Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta última ciudad, avocó el conocimiento del asunto, realizando más adelante control de legalidad en virtud del cual rehusó la asignación, pretextando que «dentro de las entidades demandadas se encuentra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI.», de modo que, en aplicación a los parámetros del referido proveído AC140-2020, como «la ANI es “una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011”, cuyo domicilio o asiento principal se halla en Bogotá», dispuso la remisión de las diligencias a esta localidad.


4. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, en aplicación, igualmente, del numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal, en concordancia con los lineamientos determinados por esta Sala, se abstuvo de tramitar el asunto arguyendo que, «[e]n cuanto a la naturaleza jurídica de la demandada Transelca S.A. ESP, se tiene (…) que es una sociedad de economía mixta (…), y por consiguiente, refulge su “naturaleza pública”, (…). Así pues, no cabe duda que la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento de la demanda es el Juzgado Civil Circuito de Barranquilla, por cuanto allí se encuentra domiciliada la demandada».


Asimismo, puntualizó que «la vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI obedeció a que sobre el predio objeto de la litis actualmente se encuentra en trámite de enajenación voluntaria con los titulares de derecho real de dominio del predio, señores L.A.R.G., C.B.R., F.B.R., G.B.R. y Silvana Bustillo Restrepo [anotación 034 certificado de tradición y libertad del FMI 190-46048], más no porque tenga derechos reales sobre el predio sirviente, y en ese sentido, no se configura circunstancia que impusiera su necesaria citación al trámite»; bajo ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


  1. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.


El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.


El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).


Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».


(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.


(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.


3. Las normas de...

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