AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02488-01 del 29-09-2022
Sentido del fallo | ABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 29 Septiembre 2022 |
Número de expediente | T 1100102030002022-02488-01 |
Tipo de proceso | INCIDENTE DE DESACATO |
Número de sentencia | ATC1440-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1440-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02488-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Gerardo Cadena Silva contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia – Magistrado Ponente Mario García Ibatá.
ANTECEDENTES
1.- Esta Sala concedió el amparo rogado por C.S. y ordenó al funcionario accionado que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, «resuelva íntegramente las solicitudes elevadas por el actor el 20 de febrero de 2019 y 24 de junio de 2021, y en el plazo de cinco (05) días computados desde aquel mismo hito, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del enjuiciamiento n° 2010-00502, en caso de no declarar la perdida de competencia» (3 ag. 2022).
2.- El libelista denunció la desatención del mandato superlativo (24 ag.).
3.- En tal virtud, previo requerimiento al Magistrado sustanciador de la Sala querellada para que comunicara si cumplió lo dispuesto y lo acreditara (25 ag.), se le abrió «incidente de desacato», corriéndose traslado (5 sep.); después, se decretaron las pruebas pertinentes (13 sep.).
4.- En el curso de la articulación, el fallador intimado relató lo surtido en la Litis controvertida, enfatizando que luego de digitalizar el legajo, ordenó por secretaria correr traslado a la parte demandante del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre el gestor, en calidad de cedente, y K.L.C.C., como cesionaria, para que de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso, expresara su aceptación o rechazo del mismo (29 ag.), decisión que cobró firmeza (5 sep.), por lo que se encuentran las diligencias a despacho para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Agregó que, luego de realizar «los ajustes correspondientes al proyecto realizado dentro del proceso», procedió al «registro» del mismo y se publicó «el aviso de discusión del mismo para el día viernes a las 4:30 de la tarde» (19 sep.), a fin de efectuar la discusión ante los demás miembros de la Sala y desatar la instancia, quienes, antes de la celebración de dicha sesión, le «manifestaron que consideraban pertinente emitir pronunciamiento frente a la solicitud de pérdida de competencia, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso», de suerte que «declar[ó] la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto y en consecuencia ordenó remitir el expediente al siguiente en turno, correspondiéndole a la Doctora María Claudia Isaza Rivera» (20 sep.).
CONSIDERACIONES
1.- La Corte ha señalado que la inobservancia del designio supralegal se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía (CSJ STC, 16 abr. 2004, rad, 40266-01, CSJ STC, 18 dic. 2013, rad, 2013-02454-02, ATC4828-2014 y ATC1443-2021).
También, que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento», sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00, ATC7627-2017 y ATC1443-2021).
2.- Se memora que en la providencia STC9967-2022, esta Sala ordenó al Magistrado acusado...
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