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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64858 del 06-09-2022

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expediente64858
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL4076-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


AL4076-2022

Radicación n.° 64858

Acta 33


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL4914-2019, presentada por el apoderado del demandante JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S.A.


Se reconoce personería adjetiva al abogado R.V.O., como apoderado judicial de ECOPETROL S.A., en los términos y para los fines del poder allegado.


  1. ANTECEDENTES


El mandatario judicial del señor Julio César Beltrán Valencia, solicita declarar la nulidad de la sentencia CSJ SL4914-2019 invocando como:

[…] causal la prevista en el art 140 del CPC (mod D.E. 2282/89, art 1°, num 80) y designada como ‘CUANDO EL JUEZ CARECE DE COMPETENCIA’ (magistrados de la CS de J que profirieron la sentencia de CASACIÓN LABORAL en el proceso de la referencia); resaltando que tiene PREVALENTE ORIGEN CONSTITUCIONAL y es, por tanto, también INSANEABLE (ver sentencias Corte Constitucional, precitadas, C-739 de 2001, C-713 de 2008, C-666 de 1996). Todas las violaciones aducidas se encuentran enmarcadas y contenidas por esta causal.

(R. y subrayados del texto original).


Como fundamento de su petición, en síntesis, sostiene:


1. Que el transporte de petróleo hace parte de la «industria del petróleo», por expresa disposición del Código de Petróleos y del artículo 1 del Decreto 284 de 1957.


2. Ante la claridad de las normas citadas, no procede ninguna interpretación judicial, en razón a que así lo prohíbe el principio de legalidad previsto por el artículo 123 de la CP, en armonía con el artículo 27 del CC, la cual, en todo caso, debe siempre ser favorable al trabajador.


3. El artículo 1 del Decreto 284 de 1957 no establece que el contratista independiente debe estar dedicado al transporte de petróleo, como requisito para que sus trabajadores tengan derecho al pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores de Ecopetrol S.A.


4. Que ninguno de los jueces de instancia, ni la Corte Suprema de Justicia, tienen competencia para violar la Constitución y/o la ley. Al respecto manifiesta:


La violación de tales arts. 84, 123 y 230 de la Carta Política genera NULIDAD INSANEABLE de ORIGEN CONSTITUCIONAL, por carecer los jueces (así sean de la C.S. de J.) de COMPETENCIA y POTESTAD para violar la Constitución, la ley y los precedentes judiciales constitutivos de cosa juzgada constitucional erga omnes, obligatorios para todas las autoridades (arts. 243 CN y 21 D.. O #2067 de 1991).


(La negrilla y subrayado es del texto).


5. Que tales juzgadores no «afrontaron» punto por punto, todos los hechos de la demanda ni cada uno de los asuntos planteados.


6. Que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 no establece que el derecho al pago de salarios y prestaciones de Ecopetrol S.A. tenga como requisito previo la extensión de las convenciones colectivas de dicha empresa, ni la afiliación al sindicato, ni que existan resoluciones del Ministerio de Trabajo que así lo determinen.


7. Agrega que:


Los demandantes o actores solicitan el decretamiento de Responsabilidad SOLIDARIA y de pagos solidarios sobre las demandadas como objeto o tema del proceso; sin embargo, el a-quo (y el fallo confirmatorio del ad-quem) OMITE MOTIVAR sobre todo ello y de manera adecuada, razonable, completa y clara (el subrayado y negrilla es del texto).



Al finalizar, arguye que la nulidad afecta todas las decisiones judiciales del caso, estas son, las de primera y segunda instancia y la de casación.


Corrido el traslado de rigor, Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de la nulidad, para lo cual argumentó lo siguiente:

Es inadmisible la afirmación del incidentante que duda de la existencia de la sentencia de segunda instancia, es por decir lo menos, una falta de consideración con los Jueces que por competencia conocieron el caso, los argumentos para sustentar una nulidad no pueden verificarse sobre la carencia de verdad frente a la existencia de piezas procesales.


Si quiso alegar una nulidad constitucional, debió referirse al artículo 29 de la Constitución Política, que brilla por su ausencia en el incidente de nulidad propuesto.


Las nulidades no se pueden basar en el Código de Procedimiento Civil, se deben basar en el Código General del Proceso, y en el artículo 29 de la Constitución Política. Se alega la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral (Descongestión) para proferir la sentencia de casación, lo que no es correcto, porque dicha Sala tiene competencia para proferir sentencias de casación; la Sala de Descongestión se basó en sentencias de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, por tanto, si pretende que haya una posición nueva de la Corte, debió sustentarlo como incidente de nulidad, lo que no hace, solo le achaca a la Sala de Descongestión el que toda actividad de transporte es propia de la industria del petróleo, lo que no es cierto, porque la actividad propia de la industria del petróleo es el transporte por oleoducto, así se desprende de la literalidad delas normas.


El incidente de nulidad debe estar basado en unas causas específicas, consagradas en el Código General del Proceso, y en unos hechos y pruebas con los cuales se demuestra la causal alegada; este incidente de nulidad, carece de la descripción de la causal alegada, así como también de la descripción de los hechos y pruebas en que se funda dicha causal.



  1. CONSIDERACIONES


  1. Competencia.


Se comienza por precisar que, mediante la Ley 1781 de 2016 fueron creadas las Salas de Descongestión, como parte integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en el artículo 2 se adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, fijando las expresas limitaciones en los siguientes términos:


PARÁGRAFO. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.


Por ende, esta Sala es competente para adelantar todos los trámites que surjan con ocasión de sus...

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