AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00375-00 del 12-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434975

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00375-00 del 12-09-2022

Sentido del falloNIEGA ADICION DE PROVIDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00375-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoADICION DE PROVIDENCIA
Número de sentenciaAC3394-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


AC3394-2022

Radicación n. º 11001-02-03-000-2019-00375-00

(aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia de revisión SC745 - 2022, dictada en este proceso adelantado por L.E.R.G. y F.d.R.R.R., contra Á.G.M. y Rubén Arévalo Corredor.


ANTECEDENTES


  1. Recurrido en revisión por los accionantes el fallo de segunda instancia emitido el 9 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte en providencia de 22 de abril de 2022, declaró la caducidad de las causales 3 y 6 invocadas en el recurso extraordinario.


En definitiva, por la Sala en sentencia SC745 -2022, dispuso:


«PRIMERO: DECLARAR la caducidad de las causales 3 y 6 invocadas en el recurso extraordinario de revisión, presentado por Luis Ernesto Rivera Garcés y F.d.R.R.R. frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por los recurrentes contra Á.G.M. y Rubén Corredor Arévalo.


SEGUNDO: CONDENAR en costas y perjuicios al recurrente. Inclúyase la suma de $2.000.000,00 por concepto de agencias en derecho, al practicar la liquidación de las primeras.»


  1. El apoderado del demandante, a su vez recurrente en revisión, pidió «adicionar la sentencia” tras considerar que «se dejaron de lado, aspectos que de conformidad con la ley, debieron tenerse en cuenta, antes de declarar la caducidad de la causal 6 a que se refiere el artículo 355 del código general del proceso, circunstancias que obligaban a la Corte a asumir su estudio».


Destaca el solicitante que, en la decisión no se tuvo en cuenta el Decreto Legislativo 564 de 2020, mediante el cual se suspendieron los términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo de 2020, los cuales se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, el 30 de junio de 2020.


Además, que se omitió realizar un recuento, o estudio de los pormenores del emplazamiento que, si bien se llevó a cabo, lo cierto es que se le atribuyó a los recurrentes las consecuencias del retraso, cuando fue la Corte la que «con sus actuaciones demoró, injustificadamente, los términos que corrían para el recurrente, sin explicación alguna» posponiéndose infundadamente, el nombramiento de curador y notificación del auto admisorio de la demanda, ya que la convocatoria se realizó el 20 de septiembre de 2020, pero se logró la designación de curador el 16 de junio de 2021, y su notificación el 2 de julio de 2021, lo que determinó «que se perdieran varios meses, en contra del recurrente y por errores del despacho.»


CONSIDERACIONES


  1. El capítulo III, del título I, de la sección cuarta del Código General del Proceso prevé lo correspondiente a la aclaración, corrección y adición de las providencias, en concreto, el artículo 287 de dicho ordenamiento dispone la posibilidad de adición.


Precisa la norma sobre la complementación:


«Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de...

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