SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00375-00 del 22-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00375-00 del 22-04-2022

Sentido del falloDECLARA CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Abril 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00375-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC745-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


SC745-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00375-00

(Aprobado en Sala de diez de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso de revisión interpuesto por Luis Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de pertenencia promovido por los recurrentes en contra de Á.G.M. y Rubén Arévalo Corredor.


ANTECEDENTES DEL LITIGIO


Ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, Luis Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez, adelantaron proceso de pertenencia en contra de Á.G.M. y Rubén Arévalo Corredor, solicitando se les declarara que adquirieron por la vía de la prescripción ordinaria de dominio el lote de terreno situado en Las Mercedes de Suba denominado Lote25A de la parcelación conejera de Suba ubicado en Bogotá, identificado con el folio de matrícula 50N-903104.


Los demandados Á.G.M. y Rubén Arévalo Corredor, se opusieron, el primero alegó como defensas: «mala fe de los demandantes; inmutabilidad de la calidad de tenedor; falta de la posesión como requisito de la acción», el segundo contestó invocando la «inexistencia de los requisitos de la acción; existencia de un título de mera tenencia; posesión clandestina; reconocimiento del dominio de los demandados; ausencia de un justo título; inexistencia de la interversión del título; actos equívocos de posesión; incoherencia en cuanto a la causa de inicio de la posesión; demanda sustentada en un animus ditendi; autorización para el ingreso por los demandados; falta de legitimación para demandar y fraude procesal».


El curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas, contestó la demanda y dijo estarse a lo probado.


El a quo en sentencia de 15 de septiembre de 2016, declaró probadas las excepciones de «actos equívocos de posesión, incoherencia en cuanto a la causa de inicio de la posesión, inexistencia de los requisitos de la acción y existencia de un título de mera tenencia», denegó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de la cautela decretada (fl 240).


Esta decisión fue confirmada por el Superior en providencia de 9 de febrero de 2017, al resolver la apelación interpuesta por los convocantes.

EL RECURSO DE REVISIÓN


Los demandantes, ahora recurrentes, Luis Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez, invocaron las causales 3 y 6 previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso.


El demandado Á.G.M. se opuso a todas las pretensiones y trajo como defensas la «mala fe o temeridad; inexistencia de la causal 3ª del artículo 355 del Código General del Proceso; inexistencia de los requisitos de la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso» (fls 147 a 157), por su parte el convocado Rubén Arévalo Corredor replicó esgrimiendo «ausencia total de la 3ª causal del artículo 355 del Código General del Proceso; ausencia de los requisitos para que se configure la 6ª causal del artículo 355 ibídem; temeridad o mala fe» (fls161 a 169)


A su turno el curador ad litem de las personas indeterminadas manifestó que se allanaba a lo probado en el proceso. (fls 234 a 235).


Por auto de 11 de agosto de 2021 se decretaron pruebas, no existiendo pruebas por practicar, en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso se dictará sentencia anticipada.


CONSIDERACIONES


Conforme lo reglado en el inciso 2° del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012 «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…) cuando se encuentre probada (…) la caducidad (…)», razón por la cual, la Sala entrará a proferir decisión de mérito en el asunto.


En este caso, la parte recurrente invocó como causales de revisión las enlistadas en los numerales 3° y 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, que señalan:


«3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.


(…)


6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.»


Por tanto, se adelantará el estudio por la causal 6ª y luego se emprenderá el análisis de la causal 3ª, ante la configuración de la caducidad sobreviniente.

Dispone el artículo 356 del Código General del Proceso, que cuando se invoque la causal 6ª «el recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia»


Pero no basta la presentación oportuna del recurso, sino que deberá darse cumplimiento al inciso primero del artículo 94 del estatuto en cita en lo que corresponde con la vinculación de la contraparte, al preceptuar:

«La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante».


Precepto del que se deduce que el legislador consideró insuficiente para interrumpir el término prescriptivo o impedir que se configure la caducidad la sola presentación de la demanda, fijándole la carga al demandante de notificar a su contraparte en el término máximo de un año, so pena de perder esos efectos y que se consoliden solamente con la notificación referida. Temática que no ha sido ajena a la doctrina y la jurisprudencia, la primera al referir que «queda en claro, pues, que la demanda judicial que interrumpe civilmente la prescripción extintiva es toda acción, petición, solicitud, reclamo formulado a los tribunales de justicia interpuesto por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece»


Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que:


«No obstante, la presentación oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento». (SC4854 de 2021).


La caducidad conlleva la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo al no hacerse valer dentro del plazo perentorio fijado para ello, institución que entre sus características se encuentra la de ser de orden público, de suerte que el funcionario judicial debe declararla de oficio cuando se encuentra configurada, siendo no sólo aplicable a procesos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR