AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03240-00 del 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435000

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03240-00 del 10-10-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03240-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4586-2022


AC4586-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03240-00


Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y 5 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (antes Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha), para conocer de la demanda monitoria promovida por H.D.M.P. contra Yuli Esperanza Pachón Sarmiento.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los citados despachos, el promotor instauró el libelo referido a espacio, con el fin de que sea declarada la existencia de una obligación dineraria y, en consecuencia, ordenar su pago con los correspondientes intereses de plazo y de mora.


El libelo justificó la competencia por corresponder al «lugar de cumplimiento de la obligación».


2. Ese estrado judicial asumió el conocimiento del asunto con auto de 22 de noviembre de 2021 y dispuso requerir a la convocada, quien guardó silencio una vez vinculada al trámite.


Seguidamente tal estrado judicial, con proveído de 1 de junio de 2022, declaró su pérdida de competencia tras considerar que el domicilio de la accionada corresponde al municipio de Soacha (Cundinamarca), por lo que el proceso debió ser tramitado en ésta localidad.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, tras estimar que existen fueros concurrentes a elección del demandante, el lugar del domicilio del deudor conforme lo reglado por el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso y el lugar del cumplimiento de la obligación, al tenor del numeral 3 del mismo precepto, y a este último acudió el demandante de forma expresa, elección que prevalece.

CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional de ambos, de acuerdo con consagrado por los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Antes de resolver el conflicto de competencia de la radicación, por tener impacto en la decisión que se tomará, es oportuno recordar que el objetivo primordial del proceso monitorio o de inyunción, como también se le conoce1, es que el acreedor obtenga el título ejecutivo del que carece.


Se trata, precisamente, de uno de los mecanismos para satisfacer el derecho de crédito, con miras a activar la responsabilidad del deudor incumplido, porque solamente al acreedor que tiene en su poder uno o varios documentos que provienen del deudor o hacen plena prueba en su contra y, además, acreditan una obligación expresa, clara y exigible, le es posible «exigir coercitivamente la prestación específica determinada en el título y, en subsidio, trocado el bien o el servicio en dinero, realizar la expropiación forzosa de los bienes del deudor por causa de utilidad privada, hasta concurrencia de su equivalente pecuniario de la prestación y de los perjuicios del incumplimiento, mediante proceso ejecutivo»2, prerrogativas estas consagradas en el derecho sustancial, específicamente en los mandatos 2488 y 2492 del Código Civil.


De ahí que la finalidad de este trámite monitorio estribe en que, posteriormente, pueda iniciarse el juicio ejecutivo para que el obligado pague, es decir, ejecute «la prestación de lo que se debe» o su equivalente, como lo señala el precepto 1626 ídem, e indemnice los perjuicios causados con su incumplimiento.


En otros términos, sin título no hay ejecución porque la ley (hoy la regla 422 del Código General del Proceso, antes la 488 del Código de Procedimiento Civil) exige para promover ese juicio de responsabilidad civil por el incumplimiento de una obligación, que el acreedor satisfaga, primero, ese específico estándar de prueba.


El proceso monitorio no hacía parte de los reglamentados por el Código de Procedimiento Civil, por lo que, en vigencia de ese estatuto, el acreedor huérfano de título ejecutivo solo tenía dos opciones para obtenerlo. La primera alternativa consistía en promover un proceso declarativo para que, al final, la sentencia fuera el documento base de la ejecución posterior, siempre que en ella se condenara el cumplimiento de una prestación; la segunda radicaba en suscitar que el obligado reconociera la existencia y contenido de la prestación inejecutada, mediante la convocatoria a una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho (artículo 27 de la ley 640 de 2001), o la citación a un interrogatorio de parte anticipado (mandato 294 del Código de Procedimiento Civil), hoy denominado por la legislación vigente, extraprocesal (precepto 184 del Código General del Proceso).


Aunque el juicio monitorio data del siglo XIII3, tan solo fue incorporado en Colombia con la expedición de la ley 1564 de 2012, y quedó consagrado como un mecanismo que, en adición a los mentados en el párrafo anterior, permite al titular del derecho de crédito proveerse de un título ejecutivo y, así, satisfacer su derecho sustancial de activar la responsabilidad del deudor renuente.


En nuestro país se introdujo tal trámite puro (en oposición al documental), modalidad en la que basta la afirmación del promotor sobre la existencia, contenido, e incumplimiento de la prestación, para que pueda iniciar el trámite4. También se optó por la tipología limitada que (a diferencia de la ilimitada) solamente se admite para las obligaciones dinerarias, contractuales, exigibles y que no...

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