AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02947-00 del 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435209

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02947-00 del 10-10-2022

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02947-00
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC4565-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



AC4565-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02947-00


Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por P.M.T., respecto de la sentencia de «31 de octubre de 2011» proferida por la Corte del Circuito Judicial n.º 15 del Condado de Palm Beach, Estado de Florida, Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


1. El 30 de agosto de 2022, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el reconocimiento del fallo de «31 de octubre de 2011», por el cual se decretó el divorcio entre el solicitante y C.L.A.C., proferido en Estados Unidos de América.


2. Se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «01. Demanda y anexos».

CONSIDERACIONES


  1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.


En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3° del artículo 606), so pena que deba rechazarse el pedimento (numeral 2° del artículo 607).


La primera exigencia propende porque únicamente puedan reconocerse sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que lo revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.


Esta Corporación tiene dicho, refiriéndose al veredicto foráneo, que «es apenas obvio suponer que para que dicho acto pueda constituir un título provisto de fuerza vinculante en el exterior, preciso es que desde un principio y sin lugar a dudas quede establecido que su propio ordenamiento se la concede, lo que exige verificar por lo tanto si según las leyes de aquel Estado, la providencia en cuestión se encuentra o no ejecutoriada» (AC, 11 oct. 1996).


El segundo requisito -legalización- propende porque la sentencia a reconocer, como documento emanado de una autoridad extranjera, esté provisto de las constancias que den seguridad sobre la calidad y cargo del emisor.


Y es que la legalización consiste en «Dar estado o forma legal... para fe y crédito de un documento o de una firma»1, que tratándose de países suscriptores del Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, firmado el 5 de octubre de 1961 en la Haya, se satisface con la apostilla.


Así lo reafirma el inciso segundo del artículo 251 ibidem: «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia» (negrilla fuera de texto).


2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se allegó la providencia extranjera en debida forma y no se aportó la constancia de ejecutoria.


2.1. Para explicar conviene señalar que, junto a la demanda, se arrimó en idioma original y con traducción al castellano la decisión del 31 de octubre de 2011 emitida por la Corte del Circuito Judicial n.º 15 del Condado de Palm Beach, Estado de Florida, Estados Unidos de América, fruto de la acción civil identificada con el radicado n.° «50 2010 DR 006905 FA».


Este documento está suscrito por «Sharon R. Bock», en calidad de «Deputy Clerk», quien da cuenta de que el veredicto aportado corresponde a una copia del original que reposa en la sede judicial.


2.2. No obstante lo anterior, faltó aportar la apostilla exigida como condición para su legalización, razón para rehusarle efectos jurídicos.


En efecto, como Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, conforme al artículo 3° es menester aportar la apostilla del instrumento para certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento».


Dicho de otra forma, para reconocer efectos jurídicos en nuestro país a la sentencia extranjera, por corresponder a un documento público, era indispensable que la autoridad diplomática certificara la calidad de «Sharon R. Bock», así como el cargo que desempeñaba, de lo cual debe dar cuenta la solicitud de exequatur.


La desatención de la anterior carga, por fuerza del artículo 251 del C.G.P., impide tener por allegado el documento, de allí que la petición de homologación realizada por P.M.T. carezca de su espina dorsal, motivo para rechazar el trámite in limine.



Así ha procedido esta Corporación en casos equivalentes:


T en cuenta que, según el artículo 251 del actual estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia»
Como Colombia y Estados Unidos de América son...

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