AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01481-00 del 15-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435555

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01481-00 del 15-09-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01481-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC4206-2022


AC4206-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01481-00


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).




Se resuelve el recurso de queja interpuesto por James Alexander Álvarez Andrade frente al auto de 25 de enero de 2022, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, negó conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre del 2021, dictada dentro del proceso de declaratoria de unión marital de hecho instaurado por L.N.T. contra el impugnante.



  1. ANTECEDENTES



1. P.: La demandante pretendió que se declare que entre ella y el señor James Alexander Álvarez Andrade existió unión marital de hecho desde el 12 de noviembre del 2008 hasta el 03 de septiembre del 2018. En consecuencia, instó a la declaratoria, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial dimanada durante el mismo lapso1.


2. Causa petendi: La actora señaló que ella y el demandado establecieron convivencia permanente desde el 11 de noviembre de 1993 en la ciudad de Cúcuta. Aseveró que la pareja suscribió la escritura pública no. 6929 del 11 de noviembre del 2008 ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, «en donde se declaró la unión Marital de Hecho y se constituyó la respectiva sociedad patrimonial de bienes el cual se procedió a disolver y liquidar». Pese a lo anterior, manifestó que ambos siguieron viviendo juntos, compartiendo lecho, techo y mesa, «iniciando nuevamente a partir del día 12 de noviembre de 2008 una nueva unión marital de hecho y como consiguiente generando una sociedad patrimonial».


Apuntaló que procrearon a T.A.Á.T. -quien nació el 31 de diciembre de 1997- y a Emanuel Aarón Álvarez Toscano -quien nació el 04 de junio de 2012-. Señaló que la señora T. ha sido la encargada de las labores del hogar y el cuidado de la familia, «para que su compañero permanente pueda estar a cargo de los negocios que se establecen en Bucaramanga y Cúcuta, permitiendo que él pueda viajar sin preocuparse por el cuidado y bienestar de sus hijos». Además, en vigencia de la unión, adquirieron varios inmuebles y establecimientos de comercio que hoy se encuentran a nombre de su compañero permanente.


Afirmó que, durante la relación, se presentó maltrato físico y psicológico por parte del señor Álvarez Andrade. Tales circunstancias condujeron a que la pareja terminara la unión el 03 de septiembre de 2018.


3. Sentencia de primera instancia: El 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, declaró infundadas las excepciones presentadas por el demandado denominadas «“Cosa Juzgada”, “Inexistencia de la Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial entre J.A.A.A. y LUZ N.T.G.” y “Prescripción de la Acción”». Además, resolvió «DENEGAR las pretensiones invocadas por la parte actora a excepción de lo relativo a la finalización de la unión marital de hecho existen entre LUZ NEIRA TOSCANO GARCIA y JAMES ALEXANDER ALVAREZ ANDRADE que, de acuerdo a lo analizado en las consideraciones, es a partir del 3 de septiembre de 2018»2.



4. Fallo de segundo grado: El 15 de diciembre de 2021, el superior, al resolver la apelación formulada por la demandante, revocó parcialmente el proveído dictado en primera instancia. En su lugar, declaró «que existió sociedad patrimonial entre los compañeros antes mencionados, la cual tuvo una vigencia entre el 12 de noviembre de 2008 y el 3 de septiembre de 2018 y que la misma, se encuentra disuelta y ha de procederse a su liquidación».


Estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si «¿No obstante a que los compañeros permanentes declararon disuelta y liquidada la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, al proseguir la convivencia entre ellos, dio lugar al nacimiento de una nueva sociedad patrimonial?». Pues bien, analizada la documental obrante en el plenario, en particular la escritura pública no. 6929 del 2008, el ad quem advirtió que «una lectura desprevenida del instrumento público que reposa en autos, lleva a la Sala a las siguientes conclusiones: (i) los compañeros disolvieron y liquidaron la sociedad patrimonial que existía entre ellos; (ii) por parte alguna se dijo, que ello aparejaría la ruptura de la unión marital por ellos conformada; más aún, de autos se sabe que, la convivencia tuvo vigencia hasta el día 3 de septiembre de 2018». Así pues, en principio, «si fue su voluntad expresada en el acto escriturario que se memora extinguir y liquidar la sociedad patrimonial a partir de ese 11 de noviembre de 2008, no hay razón jurídica para afirmar que, ese mismo día o al día siguiente inició una nueva sociedad patrimonial como lo pregona la censura, pues no hay una norma que así lo prevea».


Sin embargo, memoró un caso similar tratado por esta alta Corporación en SC2503-2021. A la luz de dicho fallo, «no cabe la menor duda que luego del otorgamiento de la escritura pública No 6.929 del 11 de noviembre de 2008 corrida en la Notaría Segunda de San José de Cúcuta, los compañeros continuaron conviviendo juntos hasta el 3 de septiembre de 2018 en unión marital de hecho, aspecto reconocido en la sentencia de primera instancia que no fue objeto de censura; tampoco hay prueba que demuestre que hubo solución de continuidad en ese intervalo»; que «la parte demandante no pretende desconocer los alcances económicos derivados del acto escriturario ya referenciado» y que no se tiene noticia «de simultaneidad de sociedades patrimoniales y mucho menos, que haya alguna pendiente de resolver en la que estén involucrados los compañeros permanentes como uno de sus socios; de suerte entonces, que están reunidos los presupuestos para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes». Por demás, estimó que las excepciones propuestas por el demandado no tienen vocación de prosperidad.


5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo pasivo.



6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 25 de enero de 2022, no accedió a tramitarlo. Ello puesto que no se acreditó el interés económico. Al respecto, estimó el ad quem que:


«lo cierto es que, los argumentos del extremo recurrente se enfilan a discutir únicamente la fecha de finalización de la unión marital de hecho -que señaló se extendió hasta noviembre de 2016-, y no propiamente su dolama gira entorno a la existencia del vínculo de pareja, por lo que el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del Tribunal, no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto que se torna esencialmente económico y por lo mismo, queda sujeto a las reglas que en materia de interés prevé el ordenamiento procesal».


Así las cosas, revisados los avalúos allegados por el recurrente, advirtió que estos no cumplen a cabalidad con las exigencias que para el efecto prevé el artículo 226 del Código General del Proceso. En cuanto al documento elaborado por la Corporación Lonja Inmobiliaria del Norte de Santander, observó que:


« i) El perito no indicó las publicaciones relacionadas con la materia de peritaje, que haya realizado durante los últimos 10 años.

(ii) No manifestó nada, si ha sido designado en casos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado.

(iii) No expresó si se hallaba incurso en alguna causal de impedimento.

(iv) Nada dijo en punto a, si aplicó técnicas diferentes a las que ha utilizado en dictámenes rendidos en anteriores procesos.

(v) No explicó, si las técnicas utilizadas son diferentes respecto de las que utiliza en el ejercicio regular de su profesión.

(vi) Ni relacionó y/o adjuntó la totalidad de los documentos e información utilizados para la elaboración de los avalúos».


Por otro lado, respecto al estudio efectuado por J.R.O., «se echa de menos (i) los estudios y formación profesional que la acrediten como especialista para rendir este tipo de dictamen (núm.art. 226 C.P.; y (ii) pese a que señalar que es perito avaluadora, no aportó prueba de encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores, requisito éste regulado mediante la Ley 1673 de 2013».


Ahora bien, al acudir a los elementos de juicio obrantes en el plenario, estimó que «no es posible determinar el justiprecio para recurrir en casación, pues, en relación con la cuantía de las pretensiones de demanda, la parte demandante se limitó a indicar que excedía los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en cuanto a los bienes que se alegan hacen parte de la sociedad patrimonial y que fueron relacionados en el hecho décimo del líbelo genitor, no se indicó para cada uno de ellos su valor comercial. A su turno el demandado, aunque se opuso a la conformación de la sociedad patrimonial, en la contestación de la demanda tampoco se refirió al valor comercial de los bienes, sin que milite en la foliatura ningún otro medio de prueba que conduzca a establecer el valor de dichos bienes».


7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el ahora recurrente. Estimó que, a la luz del artículo 338 del C.G.P., «se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias que versen sobre el estado civil. La unión marital de hecho es un estado civil». En ese sentido, a su juicio, los argumentos por los cuales se negó el recurso de casación carecen de fundamento porque «en la interposición del recurso la ley no exige argumento alguno como se exige en el análisis de los requisitos que se hacen para denegar el recurso, cuando en la decisión se dice que “los argumentos del extremo recurrente”. Ningún argumento se presentó para interponer el recurso extraordinario de casación».


Aclaró que no es cierto que esté de acuerdo con la existencia del vínculo matrimonial. De hecho, desde la contestación de la demanda «se manifestó, se enfatizó y se dijo y demostró...

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