AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94662 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694581

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94662 del 02-11-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente94662
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL5550-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL5550-2022

Radicación n.° 94662

Acta 37



Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 5 de octubre de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que JAVIER CORREA OSPINA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y a LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIONALES.


  1. ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se declare la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, así como de la Resolución n.° 2003-6313 de 17 de octubre de 2003, a través de la cual Protección S.A. le reconoció pensión anticipada de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia.


En consecuencia, se condene a (i) Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual, incluidas «las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión (…) o los gastos de administración» con sus propios recursos, y a (ii) Colpensiones a reconocer la pensión de vejez en calidad de beneficiario del régimen de transición y conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990, a partir del 28 de junio de 2009, junto con la indexación, lo que se demuestre ultra y extrapetita y las costas procesales (f.° 4 a 29).


Por su parte, Protección S.A. formuló demanda de reconvención, a través de la cual solicitó que se condenara a J.C.O. a reintegrar las sumas que le canceló por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas, junto con las costas procesales (f.° 180 a 183).


El asunto correspondió al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 5 de agosto de 2019 dispuso (expediente digitalizado, f.° 322 a 323, CD 3):


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.


SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada (…) al fondo PROTECCIÓN S.A., en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales que el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.


TERCERO: DECLARAR la INEFICACIA del contrato de RENTA VITALICIA suscrito entre el actor (…) y la litisconsorte necesaria SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., dejándolo sin efecto jurídico alguno y retornando todos sus efectos al estado anterior al que se encontraban los actos previos de suscripción del mismo.


CUARTO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante deberá ser admitido nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado por (…) COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo (…).


QUINTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, junto con el porcentaje de gastos de administración en que se hubiere incurrido, previstos en el art. 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.


SEXTO: ORDENAR a la demandada PROTECCIÓN S.A. a que reintegre a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES, los valores reconocidos por concepto del B.P. tipo A, emitido y pagado a favor del actor, reintegro que deberá efectuarse debidamente actualizado (IPC) desde la fecha en que fue pagado el mismo hasta la fecha de reintegro efectivo.


SÉPTIMO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar (…) la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 por ser beneficiario del régimen de transición, y bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde el día siguiente en que se haya efectuado efectivamente el traslado a dicha entidad de todos los valores por cotizaciones y demás emolumentos que se están ordenando retornar en el presente fallo, con 14 mesadas al año (…) sin que en ningún caso la mesada pensional a reconocer sea inferior para el año 2019 a $1.695.470,11. La demandada se grava con el pago de la correspondiente indexación desde la fecha de obligatoriedad, es decir, una vez se haya realizado efectivamente el traslado de los dineros aquí ordenados y hasta la fecha en que sea efectivamente reconocido el derecho pensional por parte de dicha entidad.


OCTAVO: En virtud de la demanda de reconvención presentada por PROTECCIÓN S.A., ordenar al señor J.C. OSPINA (…) a que una vez haya efectuado el traslado de sus cotizaciones al RPM, reintegre o pague a PROTECCIÓN S.A. los valores correspondientes por conceptos de mesadas pensionales anticipadas pagadas al actor del 19 de septiembre de 2003 al 28 de junio de 2009, los cuales deberán ser cancelados debidamente indexados.


NOVENO: NEGAR las demás pretensiones propuestas por PROTECCIÓN S.A. en la demanda de reconvención (…).


DÉCIMO: COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Liquídense por secretaría.


UNDÉCIMO: Sin costas a cargo de COLPENSIONES y de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.


DUODÉCIMO: CONSÚLTESE con el superior la presente decisión en el evento de no ser apelada.


Por apelación de las partes e intervinientes, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de fallo de 19 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dispuso (cuaderno queja, PDF 05):


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero (…) y DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por (…) COLPENSIONES, respecto de las mesadas y diferencias pensionales a favor del señor J.C.O. causadas con anterioridad al 18 de septiembre del 2015 (…).


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto (…) y ORDENAR que (…) PROTECCIÓN S.A. deberá devolver los gastos de administración que haya cobrado durante el tiempo en que estuvo afiliado el demandante, junto con las primas pagadas por los seguros previsionales de cualquier índole, el porcentaje cobrado por concepto de garantía de pensión mínima. Todos estos valores deben ser devueltos junto con los rendimientos que hayan producido.


CIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. deberá devolver a COLPENSIONES el capital restante que tenga para financiar la pensión del demandante.


TERCERO: ADICIONAR el numeral...

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