AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127070 del 03-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694757

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127070 del 03-11-2022

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127070
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATP1678-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001020400020220217500

R.icado n.o 127070

ATP1678-2022

(Aprobado acta n° 260)


Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre dos mil veintidós (2022)


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la manifestación de impedimento de los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, G.C.C., Diego Eugenio Corredor Beltrán, L.A.H.B., Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate para conocer de la acción de tutela instaurada por Sara Janneth Díaz Saavedra agente oficiosa de Álvaro Antonio Díaz Saavedra contra Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en lo previsto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.


II. HECHOS


1.- La parte accionante interpuso, previamente, dos acciones de tutela que fueron resueltas así:


2.- El 23 de enero de 2020, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a

Álvaro Antonio Díaz Saavedra a 150 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.


3.- Esa decisión fue apelada por la defensa y el 27 de mayo de ese año la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad ratificó la sentencia de primer grado.


4.- El apoderado de Álvaro Antonio Díaz Saavedra interpuso recurso extraordinario de casación y en proveído CSJ AP3298-2021, 4 ago. 2021, R.. 58416 inadmitió la demanda.


5.- Sara Janneth Díaz Saavedra agente oficiosa de Álvaro Antonio Díaz Saavedra acudió a esta acción para objetar los fallos condenatorios al estimar que incurrieron en defectos fácticos por indebida valoración probatoria.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


6.- La acción fue asignada al magistrado José Francisco Acuña Vizcaya y en auto del 26 de octubre ese funcionario y los magistrados Gerson Chaverra Castro, D.E.C.B., Luis Antonio Hernández Barbosa, F.O.G. y Hugo Quintero Bernate manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, ya que suscribieron el proveído CSJ AP3298-2021, 4 ago. 2021, R.. 58416 que inadmitió el recurso extraordinario de casación en el proceso adelantado contra Álvaro Antonio Díaz Saavedra, en el cual se pronunciaron sobre los mismos reparos en los que se fundamenta la presente actuación, lo cual configura la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.


III. CONSIDERACIONES


7.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.


8.- En el asunto bajo estudio, los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, G.C.C., Diego Eugenio Corredor Beltrán, L.A.H.B., Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestaron su impedimento con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (...)» y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911.


9.- Sustentaron su postura en el hecho de que suscribieron el proveído CSJ AP3298-2021, 4 ago. 2021, R.. 58416 en el que analizaron los mismos reproches que la parte actora invoca en esta sede constitucional, esto es, los presuntos errores en la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia, lo cual fue desestimado así:


Pues bien, en el primer error que propone el casacionista afirma estar en desacuerdo con que a su patrocinado se le haya atribuido un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles. Resulta claro para el inconforme que el único suceso que debe ser materia de pronunciamiento es el acontecido el 23 de septiembre de 2008. Para atribuir el concurso, agrega, no puede basarse el fallo solamente en el dicho de la víctima, por lo que se trata de conductas que nunca se probaron y que, si bien fueron manifestadas por...

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